AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1939/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1939/2025

Fecha: 25-Jun-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, entre las siete y ocho horas con quince minutos, en Nombre de cuidad, Entidad federativa, el señor Persona “A” (alias Alias de Persona “A”), junto con Persona “E” (alias Alias de Persona “E”), Persona “F” (alias Alias de Persona “F”) y otra persona no identificada, previo acuerdo, emprendieron un ataque armado contra tres agentes de la Policía Estatal de Investigación adscritos a la Unidad Especializada en Investigación de Homicidios de Mujeres, por razones de género, Zona Norte, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones.
  2. Los agentes Persona “G”, Persona “H” y la víctima de identidad reservada intentaron huir a bordo de un vehículo oficial, pero fueron perseguidos por sus atacantes, quienes continuaron accionando sus armas de fuego.
  3. Derivado de lo anterior, los policías perdieron el control del vehículo oficial y se impactaron en un inmueble ubicado en la calle Nombre de vialidad, número Número de inmueble, colonia Nombre de colonia, Nombre de ciudad, Entidad federativa, momento en que el señor Persona “A” y el resto de los agresores siguieron disparando en contra de los oficiales, lo cual provocó la muerte de los elementos Persona “G” y Persona “H”, así como lesiones graves a una tercera agente, víctima de identidad reservada.
  4. Juicio penal. Por los hechos narrados, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Bravos del Estado de Chihuahua, que registró la carpeta de juicio oral con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  5. El treinta de abril de dos mil veintiuno, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa , previstos y sancionados en los artículos 123 y 124 en relación con los numerales 127 y 136 fracción I, II inciso b), IV y VIII, así como 19 y 75, respectivamente, del Código Penal del Estado de Chihuahua . Por lo anterior, se le impuso una pena de cincuenta años de prisión, entre otras sanciones.
  6. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, del que conoció el Magistrado de la Tercera Sala Penal, el Magistrado de la Quinta Sala Penal del Distrito Judicial Morelos y la Magistrada de la Quinta Sala Penal Regional, todos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, erigidos en Sala colegiada, bajo el número de expediente Tercer Número de Expediente. Mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil veintidós, dicha Sala confirmó la sentencia recurrida al considerar suficientes las pruebas para acreditar la responsabilidad penal del sentenciado .
  7. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo, en la que expuso los siguientes conceptos de violación.
    1. No ha tenido una defensa adecuada, toda vez que no pudo ofrecer y desahogar las pruebas en tiempo y forma, lo cual lo deja en un estado de indefensión.
    2. La resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 20 y 21, de la Constitución Política del país .
    3. Los artículos 123, 124, 127, 136 fracciones I, II inciso b), IV, VII del Código Penal del Estado de Chihuahua en relación con los artículos 4, 6, 9, 10, 11, 12, 359, 402 y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicaron de forma inexacta porque la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa del señor Persona “A” no se ajustó a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.
    4. La acusación contenida en el auto de apertura a juicio es ambigua y no indica de manera clara la conducta que desplegó el señor Persona “A”, lo cual contraviene el derecho al debido proceso, pues no se conoce de manera clara, precisa y detallada los hechos imputados y la calificación legal dada a los actos supuestamente cometidos.
    5. El acto reclamado no cumple con lo previsto en el artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales , que establece cuál debe ser el contenido de la acusación, lo cual no es una violación de forma, sino que trasgrede el derecho fundamental de defensa, el principio de presunción de inocencia y lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política del País .
    6. La sentencia recurrida trasgredió el principio de congruencia que señala que las sentencias deberán atender la petición o acusación formulada, derivado de la falta del relato circunstanciado de los hechos atribuidos.
    7. No se debió conceder valor probatorio a la información obtenida de los celulares Marca de celular 1 y Marca de celular 2, después de haberla recabado con vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de resolver que resulta ilegítimo lo que provenga de dichas pruebas y concluir que no quedó enervado el principio de presunción de inocencia.
    8. El Ministerio Público y el Tribunal de Enjuiciamiento no aportaron pruebas suficientes que demuestren más allá de toda duda razonable la intervención del señor Persona “A” en los delitos atribuidos, por lo cual debió dictarse sentencia absolutoria.
    9. El Tribunal de Enjuiciamiento le concedió valor probatorio a las declaraciones de testigos que fueron introducidas mediante la reproducción de videograbaciones a la audiencia de debate, en contravención del debido proceso legal, así como los principios de contradicción y de inmediación , por lo que es necesario reponer el procedimiento.
    10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 6396/2018 , precisó que el artículo 363, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua era inconstitucional, toda vez que trasgredía la plena operación de los principios de contradicción y de inmediación, al reconocer la posibilidad de que se introdujeran las declaraciones de testigos al juicio oral previa su lectura o reproducción de registro .
    11. Por tanto, el Tribunal de Enjuiciamiento no debió tomar en cuenta las declaraciones videograbadas de los testigos para tener por demostrada la plena responsabilidad del señor Persona “A”, ya que no fue rendida de manera directa y personal, sino a través de la reproducción de una videograbación, lo cual trasgredió los principios de inmediación y de presunción de inocencia.
    12. El Tribunal de Enjuiciamiento no debió otorgar valor preponderante a las declaraciones de los testigos de oídas porque carecen de eficacia probatoria. Por ende, en el caso se actualiza la figura de la insuficiencia probatoria, el cual impide que se supere el principio de presunción de inocencia.
  8. Expediente Cuarto Número de Expediente . Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito mediante el cual el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo.
  9. Sin embargo, al tratarse de un asunto fuera de su competencia, este alto tribunal ordenó remitir la versión electrónica del proveído y la versión digitalizada del escrito del señor Persona “A” al Juzgado de Distrito en el Estado de Chihuahua en turno, a efecto de que los entregara a la Sala Penal responsable. Asimismo, por las manifestaciones del promovente en torno a la falta de una defensa adecuada, instruyó la remisión de la documentación al Instituto Federal de Defensoría Pública.
  10. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, la Quinta Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, recibió el escrito de demanda, concedió la suspensión de plano y remitió el asunto al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en turno.
  11. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, que la registró con el número Primer Número de Expediente. En sesión celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, el mencionado Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado por el señor Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
  12. No se advierten infracciones a los derechos fundamentales del quejoso.
  13. Son inoperantes los argumentos relativos a la indebida valoración de la información extraída de los teléfonos celulares Marca de celular 1 y Marca de celular 2, en virtud de que dichas pruebas fueron anuladas en la sentencia reclamada y no fueron consideradas para determinar la responsabilidad del señor Persona “A” en la comisión de los hechos ilícitos, por lo cual no afecta su situación jurídica .
  14. Es infundado que, en el auto de apertura a juicio, la acusación formulada por el ministerio público no fue clara, precisa o detallada respecto a las conductas o hechos que presuntamente cometió el señor Persona “A”, ya que sí se le informó de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los delitos atribuidos. De este modo, no se advierte alguna transgresión a los principios de debido proceso y defensa adecuada.
  15. Adicionalmente, el Tribunal de Enjuiciamiento constató que el acusado tuvo comunicación con su defensor, lo cual permitió que preparara su estrategia y se garantizara su defensa técnica en todas las etapas del proceso.
  16. Es infundado que se hubieran trasgredido los principios de contradicción, inmediación y de presunción de inocencia al haber otorgado valor probatorio a las declaraciones videograbadas de testigos protegidos, las cuales fueron incorporadas mediante reproducción durante el juicio. Ello, toda vez que el Tribunal de Enjuiciamiento corroboró que los testigos pertenecían a la célula criminal de Nombre de grupo criminal, que dos de ellos habían sido asesinados y uno diverso estaba desaparecido, lo que demuestra la necesidad y urgencia de recabar dichas pruebas, así como la materialización del riesgo que ameritó la obtención de dichas pruebas de forma anticipada.
  17. Además, las pruebas anticipadas desahogadas en este caso cumplieron con los requisitos legales y procesales establecidos para justificar su incorporación en todas las etapas legales, fueron autorizadas en el auto de apertura a juicio y la defensa tuvo la oportunidad de debatir o cuestionar las declaraciones, así como señalar posibles deficiencias. Por tanto, la obtención de estas pruebas se trata de una excepción constitucionalmente válida a los principios de inmediación y contradicción .
  18. Fue correcto que se les otorgara valor probatorio a las testimoniales de los testigos protegidos, pues si bien es cierto que no les constaron directamente los hechos delictivos, constituyen pruebas de cargo indirectas para confirmar la planificación, coordinación y ejecución del atentado en contra los agentes ministeriales, sin que para ello debieran de presenciar directamente el ataque armado.
  19. Es infundado que uno de los testigos afirmó no saber quiénes privaron de la vida a las víctimas ya que, de la transcripción de la audiencia celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se observa que dicha afirmación se dio en un contexto de confusión derivado de la formulación de la pregunta por parte del ministerio público, lo cual es un aspecto meramente accidental que no altera que el testimonio debe mantenerse como un elemento probatorio válido y creíble.
  20. La Sala responsable valoró las pruebas con objetividad y correctamente consideró que las presuntas contradicciones entre dos de los testigos no eran suficientes para restar credibilidad a los testimonios en relación con la participación del señor Persona “A” en los delitos imputados .
  21. Con base en la jurisprudencia 201/2023 , emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que la prueba circunstancial, valorada por el tribunal responsable, permite arribar a la conclusión de que el señor Persona “A”, junto con otros, era integrante de una célula delictiva asociada al grupo criminal Nombre de grupo criminal, así como que tal grupo planeó y ejecutó el ataque dirigido contra tres agentes de la policía, de modo en que se estima plena y legalmente acreditada la forma de intervención del quejoso en los ilícitos atribuidos .
  22. Resulta infundado lo relativo a la violación al principio de presunción de inocencia en atención a que el Ministerio Público sí cumplió debidamente con la carga de la prueba, así como que el señor Persona “A” tuvo la oportunidad de defensa para desvirtuar el material probatorio existente.
  23. La sentencia reclamada derivó de una valoración fundada y razonada conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia del cúmulo probatorio que corroboró la hipótesis de acusación y desvirtuó la de inocencia alegada por la defensa del sentenciado.
  24. La Sala responsable fundó su determinación en los preceptos legales aplicables, tanto del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Penal del Estado de Chihuahua. Además, señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto reclamado.
  25. Las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio fueron valoradas por la Sala responsable en apego a los principios reguladores de la valoración en la prueba circunstancial y resultan suficientes para acreditar los elementos atribuidos, al igual que la plena responsabilidad en la comisión de los ilícitos.
  26. La pena impuesta al quejoso es proporcional al delito y al bien jurídico afectado, aunado a que la condena al pago de la reparación del daño y al pago de gastos funerarios son adecuadas. Asimismo, fue correcta la negativa del beneficio de condena condicional, y la determinación de que se brinde atención médica y psicológica a la víctima sobreviviente, así como a sus familiares.
  27. Por ende, las determinaciones adoptadas por la autoridad responsable no contravienen derechos fundamentales del sentenciado ni se apartan de la normatividad aplicable.
  28. Recurso de revisión. En la constancia de notificación personal de diez de marzo de dos mil veinticinco, el señor Persona “A” manifestó su inconformidad con la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, así como su deseo de interponer recurso de revisión en contra de la misma.
  29. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 1939/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  30. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  31. Recepción en Ponencia. El dos de junio de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 1939/2025 , por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.