Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1939/2025
Fecha: 25-Jun-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- En ese sentido, la procedencia de un amparo directo en revisión impone no sólo la actualización del requisito de constitucionalidad, sino también la existencia de un tópico que sea de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos para el andamiaje jurídico nacional.
- Específicamente, el requisito de interés excepcional se surte cuando: i) el asunto bajo análisis conduce a la emisión de un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o ii) la sentencia recurrida ignora o es contraria a algún criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en una materia propiamente constitucional.
- De este modo, sólo podrán ser procedentes los recursos que reúnan ambas condiciones, por lo que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas características para que el medio de impugnación extraordinario sea improcedente y, consecuentemente, desechado.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , en virtud de que los planteamientos del señor Persona “A” no permiten vislumbrar una cuestión de constitucionalidad que pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional.
- En su demanda de amparo directo, el quejoso sostuvo que se vulneró su derecho a la defensa adecuada, que la valoración probatoria no se ajustó a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como que indebidamente se le otorgó valor probatorio a la información obtenida de unos teléfonos celulares y las declaraciones videograbadas de ciertos testigos. De igual forma, refirió que la sentencia no era congruente, que la acusación no contenía de manera clara los hechos imputados y que no se acreditó su intervención en los delitos atribuidos.
- En su sentencia, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito advirtió que no se habían transgredido los derechos fundamentales del quejoso, pues había sido asistido legalmente e informado de la acusación en su contra, al constatarse que contó con un defensor en todo momento y que conoció de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los delitos atribuidos.
- También, el órgano jurisdiccional verificó que la justipreciación de las pruebas fue realizada de forma objetiva y correcta, lo que permitió acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor Persona “A” en el ataque armado que acabó con la vida de dos agentes policiales y graves lesiones en perjuicio de diversa oficial.
- En ese sentido, descartó la existencia de alguna violación a los principios de contradicción, de inmediación y de presunción de inocencia por la incorporación de las declaraciones de testigos por videograbación al tratarse de pruebas anticipadas desahogadas conforme a los requisitos legales y procesales pertinentes.
- Asimismo, desestimó los planteamientos relativos a la valoración de la información obtenida de dos teléfonos celulares o las aparentes contradicciones entre ciertos testigos. En cuanto a las primeras pruebas, advirtió que no fueron empleadas para sustentar su condena porque el Tribunal de Alzada las excluyó con motivo de su obtención ilícita y, en relación con las segundas, reconoció que se derivó de una pregunta confusa en la audiencia de juicio que no restaba credibilidad al testimonio.
- De esta manera, el órgano colegiado concluyó, desde un plano de estricta legalidad, que la sentencia reclamada se encontraba debidamente fundada y motivada, así como que las sanciones impuestas eran acordes con la ley, por lo que negó la protección constitucional al quejoso.
- De acuerdo con los argumentos que preceden, este alto tribunal observa que los argumentos del recurrente redundan en tópicos de mera legalidad que escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión, al versar sobre la valoración de las pruebas, la fundamentación y motivación del fallo, así como la acreditación de la responsabilidad penal del señor Persona “A” .
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa por alto que el quejoso también reclamó la violación de su derecho a la defensa adecuada, así como de los principios de contradicción, de inmediación y de presunción de inocencia, los cuales podrían involucrar temas de índole constitucional que son propios de análisis en el presente recurso. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no se actualizan los requisitos mínimos de procedencia.
- En relación con el derecho a la defensa adecuada, se observa que el Tribunal Colegiado del conocimiento atendió dicho planteamiento en un plano de legalidad para corroborar que el quejoso contó con un defensor durante el proceso penal instruido en su contra, sin necesidad de realizar una interpretación constitucional o convencional.
- Del análisis de las constancias, confirmó que el defensor que lo asistió en la audiencia de juicio fue el mismo que acompañó su caso desde una etapa temprana y que sostuvo comunicación con él para el desarrollo de su estrategia de defensa, sin que notara algún actuar deficiente. Por tal razón, no se advierte una auténtica cuestión de constitucionalidad que sea de interés excepcional para efectos del amparo directo en revisión.
- Sobre las testimoniales videograbadas incorporadas al juicio, destaca que el señor Persona “A” se inconformó con su desahogo por considerar que vulneraba los principios de inmediación, de contradicción y de presunción de inocencia. A efecto de robustecer este reclamo, el quejoso hizo referencia al amparo directo en revisión 6396/2018 de esta Primera Sala, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 363, fracciones IV y VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por permitir la incorporación de declaraciones de coimputados e imputados mediante su reproducción en la audiencia de juicio .
- A diferencia del supuesto fáctico del precedente mencionado, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que en el caso se respetaron las reglas para el desahogo de la prueba anticipada. De conformidad con la doctrina de esta Primera Sala en la materia, determinó que esta clase de prueba constituye una excepción al principio de inmediación, siempre que se ofrezcan, admitan y desahoguen ante un juez de control, sean autorizadas en el auto de apertura a juicio y subsistan las razones que ameritaron su desahogo anticipado en la etapa de juicio, cuestiones que verificó cumplidas .
- Además, resalta que en el amparo directo 15/2021 , el cual constituye precedente obligatorio, esta Primera Sala estableció que la prueba anticipada es una especie de prueba de referencia que puede ser considerada para la emisión de una sentencia penal cuando: (i) sea necesaria, como puede ser ante el fallecimiento del testigo previo a la audiencia de juicio ; (ii) se desahogue ante un juez de control y la persona acusada; y (iii) se otorgue oportunidad a la persona acusada de refutarla, o bien, se determine que dicha evidencia no constituye un elemento indispensable para justificar la condena .
- Por lo anterior, si bien en el caso concreto se hizo alusión a que la prueba anticipada vulnera los principios de inmediación, contradicción y presunción de inocencia, lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento retomó la doctrina de esta Primera Sala para arribar a la conclusión de que sí era posible tomar en consideración las declaraciones de los testigos protegidos al haberse respetado los presupuestos legales para su excepcional admisión, especialmente ante la circunstancia de que dos de los testigos perdieron la vida y el tercero desapareció.
- En consecuencia, esta Primera Sala colige que el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito dio un tratamiento de estricta legalidad a los conceptos de violación del señor Persona “A”, relacionados con las testimoniales videograbadas incorporadas a la etapa de juicio.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente amparo directo en revisión carece de planteamientos de constitucionalidad que sean de interés excepcional para el orden jurídico nacional, razón por la cual procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de siete de abril de dos mil veinticinco , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto .
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