AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2024
PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
RECURRENTE ADHESIVO: OFENDIDO DE IDENTIDAD RESERVADA CON INICIALES ********** POR CONDUCTO DE SU ASESORA JURÍDICA.
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA LIZETH RODRÍGUEZ MUÑIZ
COLABORÓ: SEBASTIAN SYDNEY CARRILLO VAZQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El diecinueve de agosto de dos mil once, un grupo de personas que pertenecen al grupo delictivo “ ********** ” participaron en la desaparición y homicidio del joven ********** y de una mujer que lo acompañaba, quienes habían sido detenidos por la Policía Municipal de Boca del Río Veracruz.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
Los recursos de revisión, principal y adhesiva, son oportunos . |
12 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
Los recurrentes principal y adhesivo cuentan con legitimación para la interposición del recurso. |
14 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión principal es procedente . |
14 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
Se determina que el Tribunal Colegiado al resolver la sentencia recurrida estaba obligado a examinar los planteamientos que la quejosa realizó en la demanda de amparo, atinentes a la inconstitucionalidad de su detención. |
27 |
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¿EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBIÓ ANALIZAR LA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA QUEJOSA CON RELACIÓN A SU DETENCIÓN? |
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¿EL TRIBUNAL COLEGIADO INOBSERVÓ LA DOCTRINA QUE ESTA PRIMERA SALA HA ESTABLECIDO EN EL TEMA DE TORTURA? |
Se determina que el Tribunal Colegiado inobservó la doctrina establecida en el tema de tortura. |
37 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria. TERCERO . Es infundado el recurso de revisión adhesiva. |
95 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2023
PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
RECURRENTE ADHESIVO: OFENDIDO DE IDENTIDAD RESERVADA CON INICIALES ********** POR CONDUCTO DE SU ASESORA JURÍDICA.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA LIZETH RODRÍGUEZ MUÑIZ
COLABORÓ: SEBASTIAN SYDNEY CARRILLO VAZQUEZ.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5052/2024 interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria virtual de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro en el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El diecinueve de agosto de dos mil once , aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en las instalaciones de la Primer Brigada de Infantería de Marina en el Estado de Veracruz, se recibió una llamada anónima de un hombre, quien dijo trabajar en la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río y que con motivo de sus funciones se enteró que, entre las tres o tres treinta de la mañana, los elementos de la Policía Intermunicipal-Veracruz-Boca del Río, ********** y ********** , quienes circulaban a bordo de la patrulla ********** , detuvieron a ********** y a una mujer apodada ********** , porque según sostenían relaciones sexuales en el interior del vehículo de éste, marca ********** , color ********** , con placas de circulación del Estado de ********** , que estaba estacionado en la esquina que forman las calles ********** y ********** del Fraccionamiento ********** , de Boca del Río, Veracruz, de cuya detención dieron parte a su comandante de turno de la citada policía, ********** , alias “ ********** ”, quien se trasladó hasta el lugar de la detención a bordo de la patrulla ********** , en compañía del policía ********** . En ese lugar también llegaron los policías ********** , ********** y ********** a bordo de la patrulla ********** . Enseguida, todos los elementos policiacos se retiraron del lugar de la detención del pasivo a bordo de sus patrullas y subieron a ********** a bordo de la patrulla ********** .
- Asimismo, ********** , alias “ ********** ”, quien laboraba para ********** se comunicó desde el lugar de los hechos vía radio con ********** , alias “ ********** ”, quien se desempeñaba como “central” de la organización criminal denominada “ ********** ”, que había detenido al victimado, quien a su vez se lo comunicó vía radio a ********** , alias ********** , también integrante de dicha organización y jefe de turno de la citada “central” y éste le informó a su jefe apodado ********** , quien le ordenó le dijera al comandante policiaco ********** , que le entregara a ********** y así lo hizo, en la calle ********** , como lo declaró dicho comandante y lo confirmaron ********** , así como los coinculpados ********** , alias ********** , ********** , alias ********** , ********** , alias ********** y ********** , alias ********** , así como ********** , alias ********** o ********** o ********** , quienes manifestaron ser integrantes del grupo criminal ********** .
- Además, en dicho lugar (calle ********** ), ********** y otros ( ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , entre otros), golpearon al hoy finado ********** y luego de ahí subieron a éste a la camioneta ********** , color ********** , custodiado por ********** , así como por ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , en la cual anduvieron paseando por la ciudad de Veracruz al pasivo privado de su libertad. Luego se les ordenó a éstos que llevaran al pasivo atrás de “ ********** ” de la calle ********** , donde los citados sujetos, es decir, ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , alias “ ********** ”, volvieron a golpear en el cuerpo al pasivo, pero como vía radio le avisaron a ********** que se acercaban los marinos, ********** , dio la orden de que se movieran de ese lugar y subieron nuevamente a ********** a la camioneta ********** , color ********** . Lo anduvieron paseando nuevamente por la ciudad privado de su libertad; después como a las siete horas del diecinueve de agosto de dos mil once, ********** les ordenó que lo llevaran atrás del centro comercial ********** , ubicado en el fraccionamiento ********** , Veracruz, donde nuevamente ********** , así como ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , entre otros, golpearon al pasivo.
- A continuación, subieron nuevamente a ********** a la camioneta ********** , fueron a cargar gasolina y luego a desayunar a la ********** ubicada en ********** de Veracruz, Veracruz, donde hicieron el cambio de guardia de dicha organización criminal, subieron nuevamente a ********** a la camioneta ********** custodiado por ********** , ********** , ********** , ********** y ********** y lo anduvieron paseando por distintos rumbos de la ciudad privado de su libertad. Así, entre las veinte o veintiuna horas del diecinueve de agosto de dicho año, hicieron nuevamente el cambio de guardia integrada por la quejosa ( ********** ), ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , alias ********** y dicha guardia se hizo cargo de la custodia del pasivo. Como a las cinco o seis de la mañana del veinte de agosto del citado año, ********** les ordenó que llevaran al sujeto pasivo hasta el fondo de ********** , Veracruz, porque ********** le había hablado vía ********** si ya había cumplido la orden de matar a ********** , donde ********** , alias ********** , así como los sujetos apodados ********** y ********** , hicieron un hoyo, enseguida bajaron al ahora finado ********** y lo llevaron cerca del hoyo, donde le pusieron una bolsa negra en la cara para asfixiarlo y lo golpearon nuevamente entre ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , dejándolo de golpear hasta que lo privaron de la vida. Finalmente lo metieron al hoyo que habían hecho y lo taparon con tierra, basura y ramas que había en el lugar.
- Investigación del delito y consignación . El veinticuatro de agosto de dos mil once , el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la entonces Procuraduría General de la República, con sede en el entonces Distrito Federal, inició la averiguación previa ********** y su acumulada ********** .
- Solicitud de arraigo . En acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil once , el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la entonces Procuraduría General de la República, solicitó al Juez Penal Federal Especializado en Cateos e Intervención de Comunicaciones la medida precautoria de arraigo domiciliario contra ********** y otros, por un plazo de cuarenta días naturales.
- Medida precautoria . El veintiséis de agosto de dos mil once , el Juez Cuarto Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones con competencia en toda la República y residencia en el entonces Distrito Federal, radicó el expediente ********** . Por resolución de veintiséis de agosto de dos mil once , declaró procedente decretar el arraigo de la indiciada y otros, por el plazo de cuarenta días. Temporalidad que transcurrió del veintiséis de agosto de dos mil once al cuatro de octubre de ese mismo año .
- Solicitud de ampliación de arraigo . El veintiocho de septiembre de dos mil once , el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la entonces Procuraduría General de la República, solicitó al Juez Cuarto Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones la ampliación de la medida cautelar de arraigo domiciliario ********** contra ********** y otros, por cuarenta días más.
- Por resolución de tres de octubre de dos mil once , el Juez Cuarto Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, emitida en el expediente ********** , declaró procedente decretar el arraigo de la indiciada y otros, por treinta días naturales, esto es del cinco de octubre de dos mil once al tres de noviembre de ese mismo año .
- Consignación sin detenido . El siete de octubre de dos mil once , el representante social consignó la indagatoria sin detenido , ejerciendo acción penal en contra de ********** y otros, por los delitos de delincuencia organizada, secuestro, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio del estupefaciente clorhidrato de cocaína y cannabis sativa l. o marihuana .
- Radicación y Orden de aprehensión : El ocho de octubre de dos mil once , el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río radicó la causa penal asignándole el expediente ********** . Por resolución de nueve de octubre de dos mil once , se libró orden de aprehensión, la cual fue cumplimentada por oficio ********** de trece de octubre de dos mil once , suscrito por agentes federales de investigación quienes dejaron a disposición de dicho órgano entre otros a ********** , en el interior del Centro Federal de Reinserción Social de Mexicali, Baja California.
- Con motivo de que la aquí quejosa fue puesta a disposición en un centro de reclusión ubicado en lugar diverso de donde reside el Juzgado de origen, este envió exhorto al Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, en turno, para que por su conducto se resolviera la situación jurídica de la imputada y para ello suspendió el plazo constitucional.
- Auto de término constitucional . Seguida la secuela procesal, el Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, en los autos del exhorto ********** número de orden ********** en cumplimiento de lo solicitado en el diverso ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, reanudó el plazo constitucional y después de recabar la declaración preparatoria, emitió resolución el diecisiete de octubre de dos mil once de término constitucional en los siguientes términos:
- Auto de formal prisión en contra de ********** , por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de Delincuencia organizada , previsto en el artículo 2, fracciones I y VII y sancionado por el numeral 4°, fracción I, inciso b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
- Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en agravio de ********** , previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d), en relación con el 10, fracción I, incisos a), b) y c) y 11 (agravante) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea , previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el arábigo 11, inciso c), con la agravante contenida en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- Contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína con fines de comercializarla previsto y sancionado por el artículo 476 en relación con el 479 de la Ley General de Salud.
- Recurso de apelación . Inconformes con el sentido del auto de formal prisión, la imputada y otros, interpusieron recurso de apelación, turnados al entonces Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, actual Tribunal Colegiado de Apelación del Séptimo Circuito, quien formó el toca penal ********** . El diez de julio de dos mil doce , dictó resolución en la que modificó el fallo de primer grado, en lo que interesa, en los siguientes términos:
- Auto de libertad por falta de elementos para procesar respecto de los delitos de portación de arma de fuego (granadas de fragmentación y fusiles AK-47) previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- Auto de libertad por el delito de Contra la salud en la modalidad de clorhidrato de cocaína con fines de venta, que prevé y pune el numeral 476, en relación con el 479 de la Ley General de Salud.
Dejó firme el auto de formal prisión por los delitos de:
- Delincuencia organizada , previsto en el artículo 2, fracciones I y VII, y sancionado por el numeral 4°, fracción I, inciso b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
- Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro , previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d), en relación con el 10, fracción I, incisos a), b) y c) y 11 (agravante) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sentencia de Primera instancia. Seguido el proceso penal en sus cauces legales, conforme a las reglas del sistema mixto o inquisitivo, el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la causa penal ********** en la que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, -en lo que interesa- declaró a ********** , penalmente responsable de la comisión de los delitos de:
- Delincuencia organizada , previsto por el artículo 2, fracciones I y VII sancionado por el numeral 4, fracción I, inciso b) de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
- Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d), artículo 10, fracción I, incisos a), b) y c) con la agravante prevista en el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En consecuencia, le impuso, entre otras, la pena de sesenta años de prisión y once mil doscientos doce punto cinco (sic) días multa. Negó los beneficios a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. Únicamente absolvió a la sentenciada del pago de la reparación del daño por lo que hace al delito de delincuencia organizada y la condenó a la reparación del daño por el delito de secuestro.
- Segunda Instancia. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la sentenciada ********** y otros, su Defensor Público Federal, así como el agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer al entonces Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, actual Tribunal Colegiado de Apelación del Séptimo Circuito, los admitió a trámite y los registró como toca penal ********** .
- Seguida la secuela procesal correspondiente, el siete de febrero de dos mil veinte el Tribunal de alzada dictó sentencia en el recurso de apelación. En la resolución advirtió que los dictámenes químico de identificación de drogas realizado el veintiséis de agosto de dos mil once y químico de identificación de narcótico de dos de septiembre de dos mil once, emitidos por los peritos oficiales en la averiguación previa, los cuales fueron utilizados para tener por demostrado el delito de delincuencia organizada , previsto por el artículo 2, fracción I (hipótesis con la finalidad de cometer delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio de estupefaciente clorhidrato de cocaína y cannabis sativa o marihuana ) y sancionado por el numeral 4, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, constituían pruebas imperfectas al no haber sido ratificados en sede judicial, lo que –en su opinión– se tradujo en una violación al derecho fundamental de igualdad procesal.
- Por ende, consideró que era indispensable que se repusiera el procedimiento penal en primera instancia [1] , a fin de que en diligencia especial en que se obtuviera la comparecencia de los respectivos peritos, con citación de las partes, procedieran a manifestar si ratificaban o no su dictamen pericial, que fue recabado en la fase indagatoria.
- En consecuencia, el Tribunal de apelación en suplencia de la deficiencia de los agravios, determinó que lo procedente era revocar la sentencia condenatoria apelada y ordenar la reposición del procedimiento penal de primera instancia dentro de la causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, a fin de que, hasta antes del auto de cierre de instrucción, comparecieran ante la presencia judicial los citados especialistas a ratificar las experticias en comento. Hecho lo anterior, una vez substanciando el procedimiento por sus etapas legales, resolviera en definitiva lo que en derecho procediera.
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme con esa resolución judicial, ********** y otros, promovieron juicio de amparo indirecto por conducto de su Defensor Público Federal. Del asunto tocó conocer al Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río Veracruz, identificado como el juicio de amparo ********** de su índice.
- Seguido el proceso en sus trámites legales, el tres de septiembre de dos mil veinte el Tribunal Unitario en su calidad de autoridad de amparo, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la quejosa y otros, al tenor de las consideraciones sustantivas que se exponen a continuación:
- Advirtió que el juzgado señalado como responsable, mediante oficio ********** remitió en alcance a su informe justificado, copia certificada de la diligencia de ratificación de ocho de mayo de dos mil diecisiete, dentro de los autos de la causa penal ********** , de la cual advirtió que los expertos ********** , ********** , ********** y ********** , adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de México, ratificaron, ante el Juez del proceso, los dictámenes en cuestión.
- De manera que, el tribunal unitario, actuando como órgano de control constitucional, estimó que era innecesario decretar la reposición de procedimiento para el efecto de que se ratificaran los dictámenes, toda vez que sí se encontraban ratificados ante la sede judicial, por lo que se infringieron los principios contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal relativos a la fundamentación, motivación, acceso a la impartición de justicia, completitud, congruencia y exhaustividad de las resoluciones.
- En ese orden de ideas, el Tribunal Unitario concedió el amparo a la inconforme para los efectos siguientes:
“(…).
1.Deje insubsistente la resolución de siete de febrero de dos mil veinte, emitida en el toca penal ********** .
2. Dicte una nueva en la que prescinda de la decisión de reponer el procedimiento para efecto de que se ratifiquen los dictámenes químicos de identificación de drogas de veintiséis de agosto y dos de septiembre, ambos de dos mil once, emitidos por los peritos oficiales, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente respecto de los recursos de apelación interpuestos por los sentenciados, el Defensor Público Federal y el fiscal federal, ambos adscritos al tribunal unitario responsable, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de octubre del año pasado, emitida dentro de la causa penal ********** , y realice el estudio de fondo correspondiente.
(…).”
- Cumplimiento de la ejecutoria de amparo indirecto. En acatamiento a la ejecutoria federal amparante, en auto de veintinueve de septiembre de dos mil veinte dictado en el toca penal ********** , el Tribunal Unitario responsable dejó insubsistente la resolución de siete de febrero de dos mil veinte y el dieciséis de octubre del mismo año dictó sentencia definitiva –de fondo– en el sentido de modificar el fallo impugnado, para ubicar a la sentenciada en un grado de culpabilidad mínimo, por ende, al individualizar las sanciones por los delitos de delincuencia organizada y secuestro, impuso un total de sanción acumulada de cincuenta años de prisión y seis mil doscientos cincuenta días multa.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, por escrito presentado vía electrónica el catorce de diciembre de dos mil veintidós , a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, la quejosa ********** por conducto de su Defensor Público Federal promovió juicio de amparo directo.
- Asimismo, la víctima de identidad reservada con iniciales ********** por conducto de su asesora jurídica, promovió amparo directo adhesivo.
- Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés , el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, a quien por cuestión de turno tocó conocer del amparo lo admitió y lo registró con el expediente ********** .
- Además, en proveído de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado admitió a trámite el escrito de la parte tercera interesada, persona de identidad reservada identificada con las iniciales ********** a través de su autorizada, por medio del cual presentó demanda de amparo adhesivo.
- Seguida la secuela procesal que corresponde, en sesión ordinaria virtual de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro , el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado por ********** y desechar la demanda de amparo adhesivo promovida por el tercero interesado de identidad reservada con iniciales ********** al resultar extemporánea.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** por conducto de su Defensor Público Federal interpuso recurso de revisión mediante escrito de agravios presentado vía electrónica ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río Veracruz, el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , tuvo por recibido el recurso, lo registró como amparo directo en revisión 5052/2024 ; lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro .
- Recurso de revisión adhesiva. El tres de julio de dos mil veinticuatro , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, ********** , en su carácter de asesora jurídica de la parte tercera interesada de identidad resguardada de iniciales ********** , interpuso recurso de revisión adhesiva, admitida a trámite por auto de nueve de julio de dos mil veinticuatro .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [2] , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Recurso de revisión principal. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el siete de junio de dos mil veinticuatro , y surtió efectos el día diez siguiente, en términos del artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo. De ahí que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del once al veinticuatro de junio de esa anualidad , descontándose los sábados y domingos, así como el quince, dieciséis, veintidós y veintitrés respectivamente, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el Defensor Público Federal de la recurrente presentó vía electrónica su escrito de agravios, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río Veracruz, el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro , su interposición fue oportuna .
- Recurso de revisión adhesiva. El acuerdo admisorio del recurso de revisión principal de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro fue notificado a la parte tercera interesada víctima de identidad resguardada de iniciales ********** por medio de lista el catorce de agosto de dos mil veinticuatro y surtió efectos al día hábil siguiente, quince de agosto de la misma anualidad.
- En ese sentido, el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del dieciséis al veintidós de agosto de dos mil veinticuatro . Por lo tanto, si el recurrente adhesivo lo presentó el tres de julio de dos mil veinticuatro , ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su interposición fue oportuna , aun cuando se presentó antes de que iniciaría el plazo respectivo. [3]
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** , en términos de lo dispuesto por los artículos 5, fracción I, y 6, ambos de la Ley de Amparo.
- Recurso de revisión adhesiva. Esta Suprema Corte considera que la parte tercera interesada, víctima indirecta de identidad resguardada de iniciales ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer este medio de impugnación, porque está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos por el quejoso en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer para su impugnación.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo la quejosa hizo valer, en esencia, las inconformidades siguientes:
- Alegó que no se actualizaron los delitos que se le imputan, los medios de prueba existentes relacionados entre sí, son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal.
- Indicó que se violó el derecho de exacta aplicación de la ley prevista en el artículo 14, tercer párrafo de la Constitución Federal, porque la responsable rebasó lo jurídicamente permitido, al continuar dándole valor al oficio de veinticuatro de agosto de dos mil once, signado por los elementos pertenecientes a la Secretaría de Marina. De igual manera, se inconforma de que dicha prueba se haya ocupado para la integración de la prueba circunstancial.
- Enfatiza que la fecha de su detención fue el veinticuatro de agosto de dos mil once y no el diecinueve del mismo mes y año.
- Insiste en que no reconoció ningún material bélico que fue asegurado por los elementos aprehensores.
- Mencionó que, de una valoración conjunta de los medios de prueba, se advierte que no se demostraron los elementos típicos de “ finalidad ” y “ privar ”. En esa proporción, dijo que, si no se acredita un elemento del tipo, entonces, se actualiza la causa de exclusión del delito previsto en el artículo 15, fracción II del Código Penal Federal.
- De igual manera, considera que no se acreditan las agravantes de que la privación de la libertad la hayan cometido dos o más personas; que se realizó en un camino público o lugar protegido o solitario; que haya sido con violencia y, que la privación sea con el propósito de causar daños o perjuicios a la persona privada de la libertad o terceros.
- Mencionó que se violó el principio de presunción de inocencia, pues no existe un señalamiento directo, reconocimiento facial, vocal, por parte de la víctima indirecta; asimismo, insistió en que no debe otorgársele valor probatorio a las declaraciones parciales de los elementos aprehensores.
- Indicó que todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado está obligado a prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos. Señaló que para la resolución del presente asunto se debieron tomar en cuenta los instrumentos de derechos humanos de carácter nacional e internacional. Asimismo, destacó la importancia de aplicar el principio pro persona para una protección más amplia a los derechos humanos.
- Solicitó un control de convencionalidad del acto reclamado. De igual forma, estimó que se tenía que hacer un estudio preferente de aquellas cuestiones que originan un mayor beneficio jurídico, para que el acto de autoridad sea declarado inconstitucional. De igual manera, pidió que se declarara la existencia de violaciones a las leyes del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Amparo.
- Finalmente, solicitó que las normas, los hechos y las pruebas se analicen con perspectiva de género. Expuso que la perspectiva de género es un método de análisis que deben utilizar las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en donde el género puede ocasionar un impacto diferenciado. De igual manera, pidió que se tomara en consideración el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- El Tribunal resolvió que los conceptos de violación eran infundados , sin que advirtiera deficiencia alguna por suplir.
- En primer lugar, se precisa que el procedimiento penal se inició el 24 de agosto de 2011 en la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la entonces Procuraduría General de la República. Por lo tanto, el análisis del acto reclamado se fundamentó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Procedimientos Penales vigente en esa fecha.
- Asimismo, se destacó que la quejosa, junto con otros, promovió el juicio de amparo indirecto 3/2020 contra la resolución del 7 de febrero de 2020, correspondiente al toca de apelación ********** , que revocó la sentencia definitiva del 29 de octubre de 2019 en la causa penal ********** . En este juicio, se había ordenado la reposición del procedimiento para ratificar los dictámenes periciales en química forense. En la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2020, el magistrado concedió la protección constitucional, ordenando al tribunal unitario que: 1. Deje insubsistente la resolución del 7 de febrero de 2020. 2. Resuelva sobre los recursos de apelación interpuestos por los sentenciados y el fiscal federal, en relación con la sentencia del 29 de octubre de 2019 en la causa penal ********** . Esta decisión se sustentó en el hecho de que los dictámenes ya habían sido ratificados por los peritos correspondientes.
- Se determinó que es infundado el argumento donde se sostiene que existen violaciones al procedimiento conforme al artículo 173 de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no especifica las violaciones procesales y el tribunal colegiado no advirtió ninguna que afecte el fallo.
- En relación con el alegato presentado por la quejosa, en el que se argumentó la ausencia de pruebas contundentes para demostrar el delito de delincuencia organizada, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Tribunal Colegiado determinó que es infundado . Se considera que el acervo probatorio es suficiente para acreditar la comisión del delito, lo que incluye, entre otros, la venta de drogas, específicamente cocaína y marihuana, así como el delito de secuestro.
- Se establece que la organización criminal a la que pertenece la quejosa operaba con una estructura jerárquica y tenía como finalidad cometer delitos contra la salud y secuestro. La existencia de tres o más personas organizadas para realizar conductas delictivas es suficiente para considerar acreditado el delito de delincuencia organizada, independientemente de la consumación de los delitos específicos. En este contexto, la quejosa declaró que trabajaba para “ ********** ” en calidad de halcón, informando sobre los movimientos de las fuerzas federales, lo cual fue corroborado por otros testimonios.
- Las pruebas presentadas evidencian la existencia de “ ********** ”. La estructura de esta organización delictiva se compone de diversos roles, que incluyen jefes regionales, sicarios y halcones, encargados de la vigilancia y el tráfico de drogas. Además, testigos protegidos han identificado a varios miembros de la organización y sus respectivas funciones, tales como el monitoreo de operativos y la ejecución de delitos. Esta agrupación, activa en las localidades de Veracruz y Boca del Río, se dedicaba a la venta de drogas y al secuestro, utilizando vehículos robados y manteniendo una jerarquía claramente definida.
- En este sentido, el Tribunal Colegiado afirmó que el magistrado responsable, de manera acertada, evaluó que las pruebas presentadas son pertinentes, incluyendo la confesión de la propia quejosa , lo cual permite considerar como acreditado el delito de delincuencia organizada que se le imputa. Dicha confesión se afirma que está corroborada por declaraciones de coacusados que la identificaron como parte integral de la estructura de la organización. En consecuencia, el órgano colegiado concluyó que su participación en el delito se clasifica como autora material, dado que su pertenencia a la organización y las funciones que desempeñaba fueron debidamente demostradas, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 13 del Código Penal Federal.
- En el transcurso del proceso judicial, se otorgó valor probatorio a la confesión de la quejosa, quien reconoció su vinculación con la delincuencia organizada. A pesar de que posteriormente alegó haber sido víctima de tortura a manos de agentes de la Secretaría de Marina , el Tribunal Colegiado determinó que, conforme al artículo 287, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, el requisito de que la confesión sea voluntaria no se vio afectado en este caso, ya que no se demostró que su declaración ministerial hubiera sido resultado de coacción o tortura.
- A pesar de las lesiones documentadas en el certificado médico del 26 de agosto de 2011, las cuales no comprometieron su vida , la quejosa afirmó que no fue golpeada ni coaccionada durante su declaración, en la cual contó con la asistencia de un Defensor Público Federal. En su testimonio, negó ser vendedora de drogas y sostuvo que su confesión fue efectivamente voluntaria. Sin embargo, en una ampliación de su declaración el veintiuno de junio de 2013, mencionó haber sido torturada . No obstante, el órgano colegiado consideró que su declaración original, realizada con la asistencia jurídica correspondiente, tenía mayor valor probatorio y era coherente con el resto de las pruebas presentadas. Por lo tanto, se concluyó que su confesión ministerial no fue obtenida bajo coacción o tortura.
- Asimismo, el perito en medicina forense emitió un dictamen el 28 de abril de 2017 respecto a la quejosa y otros procesados, concluyendo que no existían evidencias de tortura ni de tratos crueles. Las lesiones observadas eran contusiones simples que no ponían en riesgo la vida y sanaron en un plazo inferior a quince días. De este modo, se descartó la existencia de tortura de acuerdo con la definición establecida por la ONU y el Protocolo de Estambul.
- Por otro lado, un peritaje adicional, correspondiente a un dictamen fechado el 3 de noviembre de 2015, concluyó que las lesiones de la quejosa no estaban relacionadas con su denuncia de tortura, pero se identificaron alteraciones psicológicas vinculadas a un evento traumático. No obstante, esas alteraciones, el magistrado otorgó valor probatorio a su declaración ministerial, dado que esta se realizó cumpliendo con las formalidades legales y constitucionales pertinentes, sin que existiera coacción alguna.
- Se ordenó la investigación de posibles actos de tortura cometidos por agentes de la Secretaría de Marina; asimismo, el colegiado concluyó que no se encontró un vínculo entre dichos actos y la declaración de la quejosa, quien afirmó haber declarado de manera libre en presencia de su abogado defensor.
- En la sentencia emitida, el magistrado responsable reconoció la existencia del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, conforme al inciso d) de la fracción I del numeral 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que se refiere específicamente al secuestro exprés. A pesar de que este no era el delito inicialmente imputado, el órgano colegiado observó que, durante su análisis, el magistrado citó el mencionado inciso d) de la fracción I del numeral 9 de la misma ley y también se refirió al inciso c) de la normativa aludida.
- Además, más adelante, se destacó que la víctima fue privada de la libertad con el propósito de causarle un daño, bajo órdenes de una persona, quien lo mantuvo bajo su custodia hasta el momento de su asesinato, que fue el objetivo primordial de la privación de la libertad. Por lo tanto, no queda duda de que la autoridad responsable consideró que se acreditó el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, previsto en el inciso c) de la fracción I del numeral 9 de la citada ley especial, que establece que dicho delito se lleva a cabo con el propósito de causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros.
- El órgano colegiado determinó que los argumentos presentados por la quejosa, en los cuales afirmaba que el magistrado responsable cometió un error al evaluar un oficio emitido por la Secretaría de Marina en relación con los sucesos ocurridos el 19 de agosto de 2011, a pesar de que su detención fue el 24 de agosto de 2011; que en su declaración no se identificaron objetos bélicos; y que interpuso el juicio de amparo indirecto número 3/2020 contra la resolución del 7 de febrero de 2020, son infundados .
- Esto se debe a que se consideró que la protección constitucional no anuló el oficio, sino que instruyó al tribunal responsable para que emitiera una nueva resolución. Además, el magistrado otorgó valor probatorio indiciario a los hechos verificados por la Secretaría de Marina, cumpliendo así con las disposiciones legales sobre el aseguramiento de narcóticos y otros objetos en posesión de la impetrante y sus coacusados.
- El Colegiado estableció que la quejosa sostiene que debió aplicarse la perspectiva de género según el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, a su juicio no siempre hay una situación de desventaja para las mujeres en cada caso. La obligación de juzgar con esta perspectiva busca identificar y remediar discriminaciones que puedan sufrir hombres y mujeres. En este caso, se concluyó que no existió una situación de vulnerabilidad que impidiera a la sentenciada actuar conforme al orden jurídico, ya que participó activamente en los delitos imputados. Aunque se debe evitar el uso de estereotipos de género, esto no exime a la acusada de su responsabilidad penal. Se reitera que no hay condiciones de asimetría que justifiquen el amparo solicitado.
- Se cita la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”.
- En otro aspecto, el colegiado precisó que a pesar de que la parte quejosa no impugnó las penas de cuarenta años de prisión y seis mil días de multa por el delito de secuestro, así como diez años de prisión y doscientos cincuenta días de multa por delincuencia organizada, se determinó que estas sanciones se encuentran dentro de los límites establecidos por la legislación vigente. Se concluyó que existe un concurso real de delitos, lo que resulta en una pena total de cincuenta años de prisión y seis mil doscientos cincuenta días de multa. Además, se negaron correctamente los beneficios de sustitución de pena y condena condicional, dado que las penas impuestas superan los dos y cuatro años, respectivamente.
- El Tribunal Colegiado precisa que resolvió el diverso juicio de amparo directo 107/2021, promovido por el coacusado ********** , quien solicitó amparo contra la misma sentencia y se le negó. Dicha resolución fue objeto de un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado como amparo directo en revisión ********** , el cual fue desechado por improcedente el 15 de junio de 2022 por la presidencia de este Alto Tribunal.
- Finalmente, el órgano colegiado destaca que el 2 de mayo de 2024, se recibió un escrito del licenciado ********** , Defensor Público Federal de la quejosa. En este documento, informa sobre una comunicación de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura en relación con la causa penal ********** , que involucra elementos de la Secretaría de Marina y donde se afirma que se está evaluando si el delito de tortura durante la detención podría influir en las pruebas de la causa penal ********** .
- El Tribunal Colegiado reitera que esto no afecta el valor probatorio de la declaración de la quejosa, la cual fue realizada de manera libre y con la presencia de su defensor. Además, se determinó que el tercero interesado, cuyas iniciales son ********** , presentó alegatos, sin embargo, no se considera necesario su análisis, ya que se niega el amparo a la quejosa.
- Agravios en el recurso de revisión principal . En desacuerdo con la sentencia de amparo, la quejosa por conducto de su Defensor Público Federal interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes:
- Transcribe algunos fragmentos de la sentencia recurrida en la que se determinó la acreditación de los elementos del delito y plena responsabilidad penal de la quejosa. De igual manera, transcribe la valoración de la declaración ministerial de la quejosa y el estudio de perspectiva de género.
- Impugna la constitucionalidad de la porción normativa establecida en el artículo 9, fracción I, inciso c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria a la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Advierte que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no se evidencia que se haya causado un daño o perjuicio.
- Destaca que el Tribunal Colegiado al haber concluido que no existieron condiciones de asimetría por cuestiones de género se apartó de la jurisprudencia, pues se condenó con base en confesiones ministeriales las cuales no fueron ratificadas en sede judicial, por la tortura cometida por los agentes captores.
- Señala que no se puede aplicar la misma calificación jurídica para el mismo hecho ilícito cuando se conozca de amparos directos promovidos por los sentenciados, incluso cuando sean resueltos con diferentes integraciones. Así, dice que se tiene que tomar en cuenta el voto concurrente de una magistrada que se adjunta a la sentencia recurrida.
- Finalmente, peticionó que se apliquen en favor de la quejosa las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Agravios en el recurso de revisión adhesiva. En su recurso de revisión adhesiva, la víctima de identidad reservada de iniciales ********** por conducto de su asesora jurídica planteó, esencialmente, los argumentos siguientes:
- Menciona que los criterios de la autoridad competente para dictar la sentencia recurrida fueron correctos derivado del previo estudio y análisis de las constancias que integran el asunto.
- Califica como certero el estudio que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito con respecto a las manifestaciones de juzgar con perspectiva de género. En el caso en concreto no existió un contexto discriminatorio ni condiciones de asimetría generada por cuestiones de género. Indica que los derechos de igualdad y no discriminación de la quejosa deben estar en una condición de igualdad con relación a las prerrogativas de las víctimas consistentes en el derecho a la verdad, que el delito no quede impune y que se sancione a los culpables.
- Considera que la valoración de pruebas fue correcta para acreditar que la quejosa era parte de una organización criminal, cuya función era monitorear los movimientos de los policías, fuerzas castrenses o cualquier otro vehículo sospechoso con el fin de buscar un enfrentamiento.
- Afirma que no se tomó en cuenta para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal, alguna confesión, sino que únicamente se tomó en consideración los informes de los agentes aprehensores que, a través de sus sentidos y de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales, constataron el aseguramiento de narcóticos armas y cartuchos.
- Reitera que el Tribunal Colegiado realizó una correcta valoración de las pruebas.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
- En efecto, en relación con el derecho a no ser objeto de tortura , se observa que, en la demanda de amparo, la quejosa alegó que los elementos de prueba aportados en la causa eran deficientes y sumamente cuestionables, debido a que el dicho de los elementos aprehensores (que resultaron ser la base de la acusación del fiscal de la federación) se encontraban quebrantados, pues violaron los derechos fundamentales de la sentenciada con la finalidad de obtener en su contra material incriminatorio.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado motu proprio sustentó que aun cuando en el expediente se contenía evidencia de que ********** presentó lesiones físicas, [4] no se demostró que al rendir su confesión ante el agente del Ministerio Público de la Federación hubiese sido coaccionada, además de que la quejosa declaró en presencia de un defensor público, por lo que no se demostró que los agentes aprehensores con motivo de sus atribuciones hubiesen infligido a la sentenciada dolores o sufrimientos graves, fueran físicos o psíquicos para obtener su confesión, por lo que si en el caso no se acreditó que existió tal coacción para que la quejosa confesara los hechos delictuosos imputados, no era dable considerar que fue coaccionada y como consecuencia nulificar su declaración ministerial.
- Además, el Colegiado destacó que, tanto en su declaración preparatoria, como en su primera ampliación de declaración ante el juez de la causa, la quejosa no manifestó los actos de tortura que narró en su segunda ampliación, realizada casi dos años después de su primera declaración y que tampoco en aquellas negó lo confesado en su declaración ministerial en la que señaló los acontecimientos delictuosos en que tuvo participación.
- Adujo además, que se realizó el dictamen médico psicológico Especializado para casos de posible tortura y/o maltrato, basado en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes [5] , en el que se concluyó que la evaluada ********** sí presentó alteraciones psicológicas en las áreas: cognitiva, conductual y emocional mismas que están asociadas a un evento traumático de tortura. El cual era coincidente con un diverso dictamen pericial en materia de psicología [6] que concluyó que la quejosa, sí presentó alteraciones psicológicas en las áreas: cognitiva, conductual y emocional mismas que están asociadas a un evento traumático de tortura.
- Sin embargo, adujo que, si bien la quejosa sí presentó alteraciones psicológicas asociadas a un efecto de tortura, no era suficiente para negarle valor probatorio a su declaración ministerial porque fue realizada observando las formalidades constitucionales y legales, es decir que, en su caso, los golpes, maltrato o actos de tortura que adujo sufrió por parte de los elementos aprehensores, no influyeron para que declarara en la forma en que lo hizo en sede ministerial. En ese contexto, concluyó que el hecho de que la quejosa haya presentado lesiones en su integridad, ello no era suficiente para concluir que su declaración ministerial fue producto de coacción física o moral y que, por ende, fuera ilícita o nula.
- Finalmente, al analizar las pruebas, el órgano colegiado tomó en consideración como prueba de cargo la confesión ministerial que rindió la quejosa, esto para acreditar los elementos de los delitos materia de las conclusiones acusatorias y la plena responsabilidad penal.
- Por su parte, en el escrito de agravios, la quejosa reiteró que no se valoró adecuadamente su declaración ministerial y la de sus coacusados porque se le condenó con base en confesiones ministeriales que no fueron ratificadas en sede judicial y que todos argumentaron haber sufrido tortura por parte de los marinos captores para rendir sus declaraciones.
- A partir de las anteriores consideraciones, se observa la existencia de un tema propiamente constitucional relacionado con la proscripción de sufrir todo tipo de tortura que si bien la quejosa no planteó de manera específica en su demanda, dicho tema fue abordado motu proprio por el tribunal colegiado, al analizar el valor probatorio de la declaración ministerial de la quejosa.
- Asimismo, se considera que el tema reviste de un interés excepcional en materia constitucional, pues se advierte que el Tribunal Colegiado pudo haber inobservado la doctrina que esta Primera Sala ha establecido sobre ese tópico, al haber otorgado valor demostrativo a elementos de prueba que probablemente tuvieron como origen actos de tortura. De manera que dicha figura pudo haber impactado dentro del procedimiento, ya que al dictar sentencia, los efectos de su acreditación trascenderían con relación al material probatorio correspondiente, que, en su caso, serían objeto de exclusión.
- Ahora bien, abierta la procedencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte en suplencia de la queja que del escrito de la demanda de amparo se aprecia que la quejosa alegó que no fue detenida el diecinueve de agosto de dos mil once en que se cometió el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, sino que fue detenida el veintidós de agosto de dos mil once , conforme a lo narrado en un oficio de esa misma fecha signado por los elementos de la Secretaría de Marina, Armada de México.
- Lo anterior, derivado de una supuesta denuncia anónima de una persona del sexo femenino, quien manifestó que “ era obligada a trabajar con el grupo delictivo “ ********** ” que no la dejaban en paz, que las “centrales” de esa organización habían participado en la desaparición y muerte del joven ********** , quien había sido detenido por elementos de la policía intermunicipal Veracruz-Boca del Río el diecinueve del mismo mes. Que con motivo de esa denuncia, personal naval realizó un operativo y se trasladaron hasta ese lugar, circularon con sus vehículos oficiales sobre la calle ********** y como a veinte metros observaron un vehículo color ********** que se encontraba en la esquina en donde comienza el motel “ ********** ” con las luces interiores encendidas y después fueron apagadas por lo que dio la voz de alarma, enseguida se estacionaron a la altura del referido vehículo descendió todo el personal naval y lo rodearon, fue entonces que el militar ********** se dio cuenta que en el interior de esa unidad automotriz marca ********** había personas armadas motivo por el cual le gritaron fuerte y claro que descendieran”
- Por tanto, reclamó que era incorrecto que se le concediera valor probatorio al oficio de veinticuatro de agosto de dos mil once, signado por elementos de la Secretaría de Marina para integrar la prueba circunstancial para acreditar el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado no analizó la legalidad o ilegalidad de la detención de la quejosa, sino que se limitó a calificar de infundado el motivo de disenso porque en el juicio de amparo indirecto ********** promovido por la aquí quejosa y recurrente y otros, el amparo fue concedido para que se prescindiera de la decisión de ordenar la reposición de procedimiento hasta antes del cierre de instrucción para el efecto de que se ratificaran diversos dictámenes periciales y con plenitud de jurisdicción se resolviera lo conducente respecto de los recursos de apelación interpuestos y no para que se anulara o desestimara el oficio que citó la solicitante del amparo.
- En ese contexto, añadió que en el caso, no advertía que el magistrado responsable hubiera tomado en cuenta para acreditar los delitos de delincuencia organizada y privación de la libertad en la modalidad de secuestro así como la responsabilidad penal, la confesión hecha por ********** y sus coacusados ante los agentes de la Secretaría de Marina que realizaron el parte informativo, sino únicamente lo que les constó por sus sentidos y de acuerdo con facultades constitucionales y legales, como lo es el aseguramiento de los narcóticos, armas, cartuchos, cargadores, vehículos y otros objetos (celulares) que tenían en su poder.
- En tales condiciones, se actualiza la procedencia del recurso de revisión también respecto de dicho tópico, ya que el Tribunal Colegiado omitió realizar por las razones que precisó en la sentencia recurrida, el estudio de la legalidad o ilegalidad de la detención de ********** , a pesar de que fue motivo de concepto de violación en la demanda de amparo.
- En ese contexto, se advierten dos temas de constitucionalidad, respecto de los cuales el Tribunal Colegiado al resolver pudiese haber inaplicado criterios de este Máximo Tribunal, lo que hace que el estudio respectivo colme el requisito de interés excepcional, para reiterar la doctrina que sobre los temas de tortura y legal detención ha emitido este Alto Tribunal.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso, realizaremos el estudio de fondo, atendiendo a los temas materia del recurso, por lo que en primer término se dará respuesta al siguiente cuestionamiento:
¿El tribunal colegiado debió analizar la transgresión a los derechos fundamentales de la quejosa con relación a su detención, a la luz de lo establecido en los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo; por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el tribunal colegiado al resolver la sentencia recurrida estaba obligado a examinar de fondo los planteamientos que la quejosa realizó en la demanda de amparo, atinentes a que fue ilegalmente detenida, tópico que este Alto Tribunal ha considerado como un tema de constitucionalidad.
- Ante tal omisión de estudio, se expone la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al tópico constitucional referido en cuanto a las hipótesis de detención en flagrancia.
Restricciones a la libertad personal permitidas en el artículo 16 constitucional, específicamente en las hipótesis de flagrancia.
- Flagrancia .
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la figura jurídica de flagrancia, al resolver el juicio de amparo directo 14/2011 [7] y los juicios de amparo directos en revisión 2118/2017 [8] 2163/2014 [9] ,100/2015 [10] y 3971/2016 [11] , ha sostenido la siguiente doctrina:
- El artículo 16 constitucional [12] , establece –entre otros aspectos– que cualquier persona puede detener al indiciado siempre y cuando ello suceda:
- En el momento en que esté cometiendo un delito.
- Inmediatamente después de la comisión del delito.
- Lo anterior, se refiere a la posibilidad de realizar detenciones en flagrancia como una de las excepciones a la regla general, consistente en que la libertad personal no puede afectarse, salvo, con la orden de aprehensión dictada por la autoridad judicial competente.
- El primero de los supuestos antes precisados prevé que habrá flagrancia cuando se sorprenda a una persona durante la comisión misma del delito.
- Por su parte, la segunda hipótesis dispone que también existirá flagrancia cuando se detenga al probable responsable en el momento inmediato posterior a la comisión del delito.
- Para determinar los alcances de la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito” contenida en el párrafo tercero, del artículo 16 Constitucional, es conveniente buscar si existe algún elemento en su proceso de creación que permita conocer cuáles fueron las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer la restricción en comento, lo que implica acudir a su interpretación causal y teleológica.
- Para ello, se transcribe la parte conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados:
“[…]
Definición de flagrancia
El concepto de flagrancia en el delito, como justificación de la detención de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, sólo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito, sino también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la flagrancia y por tanto, se justifica la detención.
Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigación hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez competente o se le libera con las reservas de ley.
Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha generado la necesidad de nuevas herramientas legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigación y persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, sólo tiene el alcance al momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado.
Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que comprendería desde el momento de la comisión del delito, es decir el iter criminis , hasta el período inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado.
Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia […], a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura.
Lo expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades, más aún cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensión al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminación.
En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detención del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo abarque hasta la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia delictiva”.
- De la cita que antecede se advierte que el Poder Reformador de la Constitución consideró que el concepto de flagrancia en el delito es universalmente empleado como justificación a la detención de una persona sin mandato judicial, pero que el punto de divergencia en las distintas legislaciones es su alcance respecto del momento en que ésta puede ocurrir.
- Asimismo, el Constituyente Permanente consideró que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia al permitir la denominada flagrancia equiparada, toda vez que con ello se posibilita que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales.
- Por lo tanto, se estimó necesario explicitar en la Constitución el concepto de flagrancia para delimitarlo, por lo que sólo podría considerarse bajo aquel concepto los momentos de la comisión del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este último el que se genera con la persecución material del sujeto, es decir, durante su huida física u ocultamiento cuando se acaba de cometer el ilícito penal.
- Lo anterior, con la finalidad de precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención en caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades.
- En ese orden de ideas, conforme a la interpretación causal y teleológica del decreto que modificó el artículo 16 Constitucional, párrafo cuarto, la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito”, abarca la persecución durante la huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal.
- Así las cosas, en nuestro país el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos, excluyendo la flagrancia equiparada.
- Este criterio se sostiene en las tesis 1a. XXV/2016 (10a.) [13] ,1a. CCI/2014 (10a.) [14] y 1a. CC/2014 (10a.) [15] , emitidas por esta Primera Sala, de rubros: “ DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.”; “FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.” y “FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.”
Estudio del caso concreto.
- En relación con la detención de la recurrente, de las constancias que integran la causa penal de origen se advierte que del oficio de puesta a disposición de veintidós de agosto de dos mil once [16] , signado y ratificado por ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , elementos pertenecientes a la Secretaría de Marina Armada de México, hicieron del conocimiento a la Representación Social, hechos probablemente constitutivos de los delitos de delincuencia organizada, violación a la ley federal de armas de fuego y explosivos y privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, además, pusieron a su disposición únicamente a ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** .
- En relación con la detención de la recurrente, en el oficio de veinticuatro de agosto de dos mil once , signado por los elementos pertenecientes a la Secretaría de Marina, Armada de México, ********** , ********** y ********** , ratificado el mismo día, hicieron del conocimiento al agente ministerial lo siguiente:
“Que el veintidós de agosto de dos mil once , aproximadamente a las veinte horas, se recibió en las instalaciones de la Primera Brigada de Infantería de Marina en el Estado, una llamada anónima de una persona del sexo femenino, quien manifestó que era obligada a trabajar para el grupo delictivo ********** y que no la dejaban en paz, que las “centrales” de esa organización delictiva, habían participado en la desaparición y muerte del joven **********, quien había sido detenido por elementos de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, el diecinueve del mismo mes, en la esquina que forman las calles de ********** y ********** del fraccionamiento ********** , municipio de Boca del Río, Veracruz, cuando tenía sexo con una mujer que le dicen **********, a bordo de una camioneta marca ********** , color arena, placas de circulación ********** de esta entidad federativa, que el policía que conoce como ********** fue el que levantó a ese joven y entregó a ambos a las “centrales” por orden de “ ********** ” y que la “central” se encontraba en ese momento a la altura del motel ********** , que se ubica sobre la calle ********** , entre la ********** y ********** de la colonia ********** , para lo cual utilizaba un vehículo ********** , color arena, cuyos integrantes también se dedicaban a vender cocaína; que con motivo de esa denuncia anónima, personal naval realizó un operativo y se trasladó hasta ese lugar, al que llegaron aproximadamente a las cero horas con cuarenta minutos, circularon con sus vehículos oficiales sobre la calle ********** y como a veinte metros, observaron un vehículo color arena que se encontraba en la esquina en donde comienza el motel “ ********** ”, con las luces interiores encendidas y después fueron apagadas, por lo que dio la voz de alarma, enseguida se estacionaron a la altura del referido vehículo, descendió todo el personal naval y lo rodearon, fue entonces que el militar ********** , se dio cuenta que en el interior de esa unidad motriz, marca Jeep Liberty 4 x 2, modelo dos mil cinco, tipo ********** , número de serie ********** , había personas armadas, motivo por el cual les gritaron fuerte y claro que descendieran, y enseguida se encendió la luz interior, momento en que vieron que el conductor tenía un arma en sus piernas, por lo que se le indicó que bajara y al hacerlo puso tal arma en el suelo, la que resultó ser un fusil tipo ********** , calibre ********** mm, serie ********** , abastecido con su respectivo cargador con treinta cartuchos útiles, luego les manifestó llamarse **********, alias “ ********** ”, a quien desapoderaron enseguida de una bolsa con dos envoltorios color naranja en su interior, cada uno con cincuenta envoltorios tipo “ziploc” (grapas), con sustancia compactada conocida como piedra, lo que hizo un total de cien grapas; que simultáneamente el militar ********** , aseguró a la persona que iba como copiloto, quien dijo ser **********, también un fusil de asalto ********** , serie ********** , calibre ********** mm, con su respectivo cargador abastecido con treinta cartuchos del mismo calibre, así como una bolsa de mano color morada que tenía colgada a su hombro, en cuyo interior había un envoltorio color naranja con cincuenta envoltorios tipo “ziploc”, cada uno con igual sustancia compactada.
Luego el propio militar ********** , le indicó a la persona que se encontraba sentada en la parte lateral izquierda del asiento posterior (atrás del conductor), quien dijo llamarse **********, que descendiera del vehículo y al revisar su bolsa color azul que llevaba colgada a su cuerpo, encontró una pistola tipo escuadra, marca ********** , calibre ********** mm, serie ********** , con un cargador abastecido de once cartuchos del mismo calibre, así como un envoltorio color naranja continente de cincuenta más tipo “ziploc”, cada uno con una sustancia compactada conocida como piedra, a más de un celular marca ********** ; que el militar ********** , le indicó a otra mujer que se encontraba sentada en la parte de en medio del asiento posterior, de nombre **********, que descendiera y al hacerlo, revisó su bolso color blanco que tenía colgado también a su cuerpo, en el que se halló una granada con letras amarillas **********, serie **********, color verde olivo, al igual que un envoltorio color naranja con cincuenta envoltorios tipo “ziploc” en su interior, cada uno con la misma sustancia compactada conocida como piedra (droga); después se indicó a otra mujer de nombre ********** que descendiera y al hacerlo, se revisó el bolso de mano color negro que llevaba, en el que se localizó otra granada de fragmentación tipo piña, ovalada, serie ********** , color verde oscuro, al igual que un envoltorio con cincuenta envoltorios con piedra (droga) ; que después de la revisión que se hizo de esas personas, se inspeccionó el vehículo marca ********** , en cuyo interior se localizó diverso equipo de comunicación de distintas marcas, lográndose conocer que esa unidad, con placas de circulación ********** del estado de Hidalgo, tenía reporte de robo; que los intervenidos refirieron pertenecer a la organización delictiva “ ********** ” y coincidieron en decir que son una “central de radios” en el puerto de Veracruz, que por sus servicios reciben cierta cantidad de dinero y se dedican a la venta de droga, además de secuestrar personas, entre ellos militares y familiares de éstos.
Que todos y cada uno narraron que el diecinueve de agosto de dos mil once, el policía municipal ********** alias “ ********** ”, les entregó, por orden de su jefe “ ********** ”, a ********** , hijo de un militar, quien fue intervenido cuando tenía sexo con una “halcón” que conocen como ********** , después que lo recibieron lo condujeron con el citado “ ********** ” y fue llevado a un camino que se ubica a un lado de las casas de ********** , municipio de Veracruz, donde fue asesinado y enterrado como a cincuenta metros de la esquina que conforman las calles de ********** y ********** , siendo los autores materiales de ese hecho ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** (sic), ********** , ********** y ********** , pero estaban también presentes en ese preciso momento ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , aunque los cuatro últimos también habían estado presentes en el instante en el que el policía ********** les entregó a ********** , para lo cual todos coincidieron en señalar el lugar en el que se encontraba el cuerpo, que la camioneta la dejaron abandonada en ********** y que los relevos de la Central son **********, ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y **********, así también y con excepción de ********** , que los policías que detuvieron al joven asesinado ( ********** ) y después entregaron a la organización delictiva, fueron ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** ; que después de platicar con estas personas, la propia ********** (central de halcones) , les comentó que el relevo de la “central” estaba por llegar y que al término de su turno tenían que entregar el vehículo, siendo los integrantes del mismo ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y **********, incluso y al estar sobre la misma calle, les señaló un vehículo color blanco que estaba estacionado con varias personas a bordo, integrantes de la organización criminal, razón por la cual lo rodearon y lograron ver que se trataba de un auto compacto marca Nissan, ********** , tipo sedán, serie ********** , enseguida ordenaron a sus ocupantes que desistieran de las armas que llevaban y de inmediato el militar ********** , le indicó al conductor de nombre ********** alias “ ********** ”, que no realizara ningún movimiento y le quitó un fusil tipo ********** , serie ********** , con un cargador que llevaba en sus piernas, así como una bolsa color rojo con rayas blancas continente de trescientos treinta envoltorios con hierba verde maquilada y olor característico de la marihuana, que tenía en la cintura, pero en la pretina de su pantalón tenía también cuatro envoltorios color naranja, cada uno de ellos con cincuenta envoltorios tipo “ziploc” (grapas) con sustancia compactada conocida como piedra, lo que hizo un total de doscientas grapas, luego se ordenó a quien dijo ser ********** alias **********, quien se encontraba en el asiento del copiloto, que descendiera e inmediatamente se le quitó de las manos el fusil tipo ********** , con la leyenda ********** , serie ********** , culata retráctil, calibre ********** mm, con su respectivo cargador abastecido con veintinueve cartuchos útiles, pero en su bolso de mano color café tenía tres envoltorios color naranja, cada uno con cincuenta a su vez tipo “ziploc” con sustancia color beige parecida a la cocaína, lo que hizo un total de ciento cincuenta grapas.
Simultáneamente otro elemento de Marina revisó corporalmente a **********, quien tenía ocultos en la pretina de su short que vestía, dos envoltorios color naranja, cada uno con cincuenta envoltorios tipo “ziploc” (grapas) continentes de una sustancia compactada conocida como piedra (droga), lo que hizo un total de cien grapas, en tanto que a ********** se le aseguró una bolsa de plástico transparente que tenía en sus manos, en cuyo interior había cinco envoltorios color naranja que a su vez contenían cincuenta grapas cada uno, lo que hizo un total de doscientas cincuenta grapas; que después de desarmar a esas personas, todas refirieron pertenecer a la organización delictiva ********** , en la que laboran como “central de radios” y además se dedicaban a la venta de droga en el puerto de Veracruz, incluso narraron la forma en que fue privado de su libertad ********** y entregado por la Policía a dicha organización criminal por orden de “ ********** ” , quien junto con aquéllos dio muerte a ********** y lo enterraron a un lado de las casas de Colinas de Santa Fe”.
- Asimismo, pusieron a disposición del agente del Ministerio Público a ********** y otras ocho personas.
- Ahora bien, la quejosa precisó en los conceptos de violación de la demanda de amparo que su detención se realizó bajo circunstancias diversas a las que exponen los elementos pertenecientes a la Secretaría de Marina ya que no fue detenida el diecinueve de agosto de dos mil once cuando sucedieron los hechos constitutivos del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro que se le reprocha, sino que fue detenida el veintidós de agosto de dos mil once por las fuerzas castrenses derivado de una denuncia anónima, tan es así que conforme al oficio de puesta a disposición fue detenida en flagrancia al portar consigo artefactos bélicos de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como diversas dosis de estupefacientes, imputación que la quejosa desde su declaración ministerial negó.
- En ese sentido, es importante destacar que la detención primigenia de la quejosa fue derivada según el contenido de la puesta a disposición antes transcrito, de la probable comisión flagrante de los delitos de Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y el diverso de Contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína.
- En ese sentido, resulta importante destacar que, respecto de dichos delitos el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, en el toca penal ********** . El diez de julio de dos mil doce , dictó resolución en la que modificó el auto de formal prisión impugnado, para en su lugar decretar auto de libertad por falta de elementos para procesar respecto de los delitos de portación de arma de fuego (granadas de fragmentación y fusiles AK-47) y el diverso de Contra la salud en la modalidad de clorhidrato de cocaína con fines de venta , básicamente porque consideró que el oficio de puesta a disposición era insuficiente para determinar que en efecto la justiciable tuviera dentro de su radio de acción inmediata los objetos que los agentes captores describieron. [17]
- En ese contexto, resulta de elemental importancia que el Tribunal Colegiado de Circuito como órgano terminal, se ocupe de analizar el concepto de violación de la quejosa a fin de determinar conforme a la doctrina desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las constancias que obran en la causa penal de origen, lo fundado o no del motivo de disenso y en su caso, determine las consecuencias legales respectivas.
- En ese sentido, en atención a que tal planteamiento no fue abordado por el tribunal colegiado, lo procedente es revocar la sentencia impugnada a efecto de que analice a la luz de la doctrina expuesta, si se transgredieron o no, los derechos fundamentales de la quejosa en relación con su detención.
- Dicha labor de verificación deberá realizarla de manera acuciosa y particularizada de conformidad con los principios del debido proceso y el derecho fundamental de prohibición de juzgar con pruebas ilícitas [18] , determinando, si resulta procedente la exclusión de medios de prueba conforme al tema planteado.
- Una vez resuelta la primera de las interrogantes planteadas, es momento de ocuparnos del análisis del segundo de los temas que generaron la procedencia del recurso de revisión conforme a la siguiente pregunta:
¿El Tribunal Colegiado inobservó la doctrina que esta Primera Sala ha establecido en el tema de tortura?
- La respuesta a esta interrogante es positiva . En efecto, como se evidenció en este fallo, el tribunal al efectuar el análisis del ejercicio de valoración de pruebas efectuado en la sentencia reclamada, específicamente las declaraciones de la imputada, para justificar su validez determinó que, si bien el certificado médico de veintiséis de agosto de dos mil once [19] , evidenció que ********** presentó diversas lesiones como equimosis y costras hemáticas en diversas partes del cuerpo, éstas no pusieron en peligro la vida y tardaron en sanar menos de quince días.
- Además, el órgano de amparo consideró que si bien era cierto que al ampliar su declaración ministerial el veintiocho de diciembre de dos mil once ante el juez del proceso la quejosa dijo que: “ ella no les dijo a los aprehensores, sino cuando la detuvieron le dijeron que se identificara y enseguida la empezaron a golpear, le vendaron los ojos y las manos y la sacaron de la habitación a golpes y la subieron a un vehículo, que ella no les dijo nada de que se dedicaba a vender droga, sino les dijo que ella vendía ********** en su domicilio y se dedicaba al hogar” , también era importante atender que no se demostró que la confesión que hizo en sede ministerial fuera producto de los golpes que dijo recibió por parte de los agentes aprehensores; es decir, que no se comprobó que al declarar ante el Ministerio Público hubiese sido coaccionada o torturada, menos aún porque declaró en presencia de un Defensor Público Federal.
- En ese sentido, resolvió que, dado que no se probó que los aprehensores con motivo de sus atribuciones hubiesen infringido a la sentenciada dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos para obtener su confesión, no era dable nulificar su confesión ministerial.
- Asimismo, el Tribunal insistió en que la quejosa rindió su declaración ministerial de manera libre, espontánea y sin coacción, pues estuvo en libertad de negar los hechos imputados y que al rendir su declaración preparatoria en sede judicial y en presencia del Defensor Público Federal que se le designó, no se retractó de su confesión ni manifestó actos de tortura, sino que fue hasta que amplió su declaración ante el juez de instrucción el veintiuno de junio de dos mil trece, en que se retractó de su declaración ministerial (casi dos años después de su primera declaración).
- Añadió que si bien los peritos adscritos a la Coordinación de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República en los dictámenes Médicos y Psicológicos Especializados para casos de posible tortura y/o maltrato, basados en el Manual del Protocolo de Estambul practicados a la quejosa el tres y treinta de noviembre, respectivamente, determinaron que la solicitante del amparo sí presentó alteraciones psicológicas asociadas a un evento de tortura, ello no era suficiente para negarle valor probatorio a su declaración ministerial ya que fue realizada observando las formalidades constitucionales y legales ; de manera que, los golpes, maltrato o actos de tortura que la quejosa adujo que sufrió por parte de los elementos captores, no influyeron para que declarara en la forma en que lo hizo en sede ministerial.
- Por ello, se limitó a convalidar el valor probatorio que el magistrado del tribunal señalado como responsable le otorgó a la declaración ministerial, así como la vista que dio el juez del proceso al Ministerio Público para que realizara una investigación independiente de los hechos denunciados. El Tribunal Colegiado incluso precisó que los actos de tortura no se le reprocharon a la representación social, sino a los elementos aprehensores de la Secretaría de Marina, por lo que no existió un nexo entre los posibles actos de tortura y el resultado obtenido en su declaración ante el Ministerio Público de la Federación.
- Por tal motivo, en la presente ejecutoria se esquematiza la doctrina constitucional que hasta el momento ha desarrollado este Tribunal Constitucional, como premisa básica y necesaria para establecer los parámetros que deben observarse por las autoridades del Estado a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura [20] .
- En tal sentido, el presente apartado tiene como base el desarrollo temático siguiente:
A . Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A.1 . Prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional.
A.2 . Naturaleza jurídica de la tortura.
B . Oportunidad de la denuncia de actos de tortura.
C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma.
C.1. Obligación de investigación.
C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso.
C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.
D . Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la tortura, en la vertiente de violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como presunta víctima de la misma.
A. Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- En los últimos años, este Alto Tribunal ha establecido las directrices a partir de las cuales han generado los parámetros concretos que permiten atender de manera eficaz una denuncia de tortura, cuya probable víctima es una persona que está sujeta a un procedimiento penal. Ello, con la finalidad de hacer explícitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está comprendida la vulneración a la integridad de las personas por actos que impliquen tortura.
- Sin embargo, la complejidad del tema y los diferentes escenarios en que es posible que se actualice el conocimiento de actos de tortura, ya sea porque tenga lugar una denuncia o alguna autoridad advierta la existencia de indicios concordantes a esa violación a derechos humanos, obligan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuar con el análisis jurídico necesario que permita esquematizar a detalle el alcance en la protección del derecho humano a no ser objeto de tortura.
A.1. La prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional
- En el apartado en estudio, la premisa se sustenta en el reconocimiento a nivel del orden normativo nacional sobre la proscripción de la tortura, como violación del derecho humano a la dignidad de las personas, al margen de la finalidad con la que se realice.
- En efecto, de acuerdo con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La referencia a la proscripción de la tortura está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II; 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del citado ordenamiento constitucional. El contenido de las porciones normativas citadas es el siguiente:
“Artículo 20 . […]
B. De los derechos de toda persona imputada: […]
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; […]
Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. […]”.
- Además, en la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición de la tortura tiene como referencia los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura (actualmente abrogada). En dichas disposiciones se establece lo siguiente:
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.
Artículo 3. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Artículo 6 . No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
Artículo 7. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.
Artículo 8. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.
Artículo 9. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el ministerio público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.
Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.
- Asimismo, la Suprema Corte ha reconocido que la proscripción de la tortura es una directriz marcada por diversos instrumentos internacionales, algunos suscritos por el Estado Mexicano [21] . Lo cual ha permitido comprender el concepto de tortura, así como las obligaciones de los Estados para proscribirla.
- En efecto, conforme al contenido de los instrumentos de fuente internacional, en términos generales, se desprende la obligación de establecer dentro del sistema jurídico doméstico la condena a la tortura, bajo el contexto de delito, con independencia del grado de concreción –ya sea consumada o tentada–; el grado de intervención del sujeto que la perpetra; la obligación de detener al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo previa investigación preliminar; la obligación de sancionar con las penas adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, que ninguna declaración ni confesión obtenida bajo tortura será válida para configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
- Es así como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia de los tratados y declaraciones en la materia; la interpretación de éstos hecha por los organismos y tribunales autorizados, en cuanto estipulan la obligación de prohibir, prevenir, investigar y sancionar la tortura; así como la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas que tienen como origen actos de tortura.
- Tópicos que son parte configurativa del parámetro de regularidad constitucional [22] que rige la interpretación constitucional en nuestro país, conforme al cual existe la prohibición de tortura, como directriz de protección a la integridad personal, que con el carácter de derecho humano no puede suspenderse ni restringirse bajo ninguna circunstancia. De conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de jus cogens . Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
- Una vez establecidas las bases a partir de las cuales en el orden jurídico constitucional del país se ha reconocido de manera amplia la protección al derecho humano de no ser sujeto a la tortura, corresponde ahora realizar el desarrollo de la doctrina constitucional en la que se sustentan el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.
A.2 . Naturaleza jurídica de la tortura
- Desde la Novena Época de construcción de la doctrina constitucional, esta Primera Sala delineó cuáles eran las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura. Lo cual está claramente referenciado en la tesis 1a. CXCII/2009 [23] , misma que destacó las siguientes obligaciones: a) establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; b) sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con las penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, g) prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
- Posicionamiento de orden constitucional que tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, conforme a los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De manera que el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto; por tanto, no admite excepciones, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación.
- Es importante mencionar que en términos de lo prescrito en el artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, la tortura es un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque [24] . Lo cual destaca aún con mayor precisión la importancia de la tortura como acto atentatorio de derechos humanos, cuya práctica es rechazada por la comunidad internacional. Así, resulta evidente que, conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional.
- En el entendido de que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito [25] . Por tal motivo, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito [26] .
- Pronunciamientos que tienen como base los estándares generales desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a la integridad personal y las obligaciones de prevenir y sancionar la tortura, que derivan de la prohibición de la tortura de personas bajo custodia de autoridades del Estado.
- Al respecto, el citado Tribunal Internacional toma como base el contenido de los numerales 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece lo siguiente:
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
- Ello, para establecer que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarrea necesariamente la violación del artículo 5.1 del mismo instrumento normativo [27] .
- En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo cual confiere a la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes el alcance de absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Toda vez que se trata de una prohibición que pertenece al dominio del jus cogens internacional. Comprensión que es compatible con los tratados de alcance universal y regional en los que se consagra tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura. Lo mismo que en numerosos instrumentos internacionales que consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el derecho internacional humanitario [28] .
- De manera complementaria, el referido tribunal internacional de derechos humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
- Lo cual implica una revisión de las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues éstas deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo; por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos [29] .
- Cabe agregar que, el citado tribunal internacional, al interpretar el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con la definición que al respecto establece el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estableció que, de conformidad con su jurisprudencia, se está ante un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito [30] . Por tanto, reconoce que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica [31] .
B. Oportunidad de la denuncia de actos de tortura
- Por la trascendencia de la violación al derecho humano a la integridad personal por la comisión de actos de tortura contra las personas que están sujetas a custodia de las autoridades del Estado, se ha destacado que la existencia de la afectación genera serias consecuencias; lo cual obliga a que la tortura sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.
- Sin embargo, previo a la delimitación de los alcances de las investigaciones, la primera interrogante que debe responderse es si la denuncia de tortura puede condicionarse a criterios de oportunidad para hacerla valer.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene claro que la denuncia de tortura de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla, o incluso para determinar que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios concordantes con actos de tortura. Esto obedece a su carácter de violación a derechos humanos, por lo que no está sujeta a condiciones de preclusión.
- Tal afirmación tiene un contexto de aplicación genérica, en atención al carácter grave de la violación al derecho humano a la integridad personal, por lo que debe investigarse por el Estado, a partir de que se tenga conocimiento de la denuncia o cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de tortura contra una persona. Lo cual no está sujeto a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno, las cuales han quedado precisadas en el apartado precedente.
- Aunado a lo anterior, es importante precisar que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, al tenor del esquema de obligatoriedad que impone el artículo 1º de la Constitución Federal, para que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garanticen los derechos humanos. Imperativo constitucional que tiene aparejado el deber de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los derechos humanos, en los términos establecidos por la ley.
- Por ende, de forma autónoma, la tortura debe investigarse por ser una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito. Ello, a fin de que determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como que se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
- Adicionalmente, habrá que precisar que existe una circunstancia concomitante en que puede actualizarse la tortura, no sólo como factor desencadenante de investigación por tratarse de una afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido; sino también, cuando la tortura es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, en el contexto más amplio.
- Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad en ese hecho, además de afectar la integridad personal de la presunta víctima de tortura, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como a contar con una defensa técnica adecuada y oportuna, entre otro tipo de afectaciones que pudieran generarse.
- En este sentido, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de la que deriva la integridad personal (física, psíquica y moral), la cual a su vez comprende el derecho fundamental a no ser torturado. Conforme a la doctrina jurídica estructurada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad del hombre constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. Por tanto, el reconocimiento de que, en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituye un derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad.
- En consecuencia, la dignidad es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás. Es el derecho a ser reconocido siempre como persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad; como el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.
- La anterior comprensión de la naturaleza y alcance de protección del derecho humano a la dignidad personal, está referenciada en la tesis aislada P. LXV/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES ” [32] .
- Asimismo, como ya se precisó, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) comprende además, como una especie, el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro del proceso criminal.
- En ese orden de ideas, puede afirmarse válidamente que el núcleo, objetivo y fin último de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más amplio, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral) [33] , derivado de la dignidad humana; por tanto, inherente a su esencia, es un derecho absolutamente fundamental del que gozan todas las personas por el solo hecho de ser seres humanos.
- Es por lo que el derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y declarativos que prohíben en términos absolutos la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos. Prohibición que ha llegado a ser considerada, incluso, como una norma de jus cogens , de derecho absoluto que por su propia naturaleza está exento de cualquier negociación [34] .
- Desde esta perspectiva, no procede imponer condiciones de oportunidad para formular la denuncia de tortura, porque como se ha precisado, constituye un acto que viola directamente el derecho humano a la dignidad humana, así como los derechos de libertad personal y a contar con una defensa adecuada por parte de la persona sujeta a un procedimiento penal, respecto del cual se aduce que se sustenta en pruebas ilícitas por tener su origen en actos de tortura.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la denuncia de tortura, en las vertientes de delito y de violación a derechos humanos cometida presuntamente contra una persona sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de preclusión, por lo que no puede impedirse que se alegue en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales. De lo contrario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura, por el sólo hecho de que no se haya expresado dentro de un plazo o etapa procedimental, con lo cual se dejaría incólume la posible violación a la integridad personal de la víctima, en contravención a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Federal, que comprende la obligación de todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre los que se ubican los actos de tortura [35] .
- Al respecto, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil cinco, en el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia , determinó:
“54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrs. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno”.
- Similar pronunciamiento emitió en la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina , en el que señaló:
“92. A la luz de lo anterior, este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión”.
- Lo cual fue reiterado en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, al resolver el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México , que en la parte conducente dice:
“135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión”.
- De particular importancia resulta destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención [36] .
- De lo cual se desprende la referida obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos. Lo cual tiene como sustento la garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obligación que implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos [37] .
- Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos [38] .
- De igual manera, el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece:
“1. Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un delito de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”.
- Por otra parte, el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura nos trae la determinación internacional respecto de la vigencia indemnizatoria a través del tiempo, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Los Estados Parte se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que pudieran tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente”.
- Del texto de las normas citadas se advierte una mayor protección al derecho humano a la integridad personal y a no ser torturado, que en el derecho interno; además de hallarse concebidas en términos imperativos cuyo cumplimiento se impone sin mayor esfuerzo, ya que el término “nada” utilizado en ambas convenciones internacionales, determinan la imposibilidad de resquicio alguno que pudiera evitar su aplicación desde la normativa nacional.
- Con base en lo expuesto, se concluye que la denuncia de tortura contra una persona a la que se le instruye o instruyó un proceso penal no debe sujetarse a condiciones de preclusión. Por tanto, el alegato debe ser atendido con independencia del momento en que se haga valer y no puede condicionarse a la reparación de la violación.
- Ello implica que la denuncia o existencia de indicios de ocurrencia de la práctica de la tortura, en el contexto genérico de delito o cometida contra una persona sujeta a cualquier tipo de procedimiento penal por atribuírsele que cometió un delito, actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso. Lo cual involucra tanto a autoridades administrativas –agentes de cuerpos de seguridad pública y ministerio público–, así como autoridades judiciales de primera o segunda instancia, que durante el trámite de un proceso penal tengan conocimiento de una denuncia o adviertan la existencia de evidencia razonable o tengan razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura contra el inculpado; y, también a los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo tengan información sobre la comisión de un hecho de tortura.
- En consecuencia, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad procesal para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura. Pues conforme al estándar definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando los actos de tortura no hayan sido denunciados ante las autoridades, cuando existan indicios o razón fundada de su concurrencia, y con mayor razón ante la denuncia, el Estado tiene la obligación de iniciar de oficio y de inmediato la investigación respectiva. Lo que implica que la tortura puede alegarse en cualquier momento.
- La anterior determinación encuentra pleno sustento en la jurisprudencia configurada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual al resolver el Caso J. vs. Perú [39] , precisó lo siguiente:
“Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este Tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento [40] ”.
- Así como en el criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), en la que se estableció que:
“[…] [E]l hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito [41] ”.
C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma
- Ahora bien, como se ha señalado en la presente ejecutoria, esta Primera Sala ha establecido que por la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometida la inculpada.
- Lo anterior es así, porque conforme al marco constitucional y convencional la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional. De ahí que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito [42] .
C.1. Obligación de investigación
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), estableció que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por aquéllas en el ámbito de su competencia. Lo cual se determinó conforme a los enunciados siguientes:
- Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
- La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
- Atento al principio interpretativo pro persona , para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
- Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
- Directrices que retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura deriva el deber del Estado de investigar, cuando se presente denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Obligación que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Ello, al margen de que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes [43] .
- Debiéndose entender por razón fundada la existencia de indicios de la ocurrencia de actos de tortura [44] .
- En consecuencia, como lo ha reconocido esta Primera Sala, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables [45] .
- Esto es así, porque corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado deba garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión [46] .
C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso
- Como ha quedado precisado, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) , comprende el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Derechos que se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.
- Por tanto, para los efectos de la reparación de una posible violación a ese derecho fundamental, es necesario precisar ¿si la omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso, constituye o no una violación procesal? La respuesta a esta interrogante ha sido analizada por esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 315/2014 [47] . En dicha ejecutoria se estableció que el derecho a un debido proceso, contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia". Lo cual, permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previa a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.
- Lo anterior, conforme a la parte correspondiente de la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, con el rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO ” [48] .
- En la ejecutoria de que se trata, se precisó que las formalidades esenciales del procedimiento constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona, cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. De ahí que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades que se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.
- De ahí que, cuando se violan las formalidades esenciales del procedimiento, ello se traduce en un impedimento para el gobernado en el ejercicio pleno de su derecho fundamental de defensa previo al correspondiente acto privativo, que lo ubicó en un estado de indefensión. Lo cual fue precisado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95, con el rubro: “ FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO ” [49] .
- En la misma ejecutoria, esta Primera Sala precisó que la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal procedía reclamarla en el juicio de amparo directo. Ello, en términos del contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que en su esencia coincide con lo que dispone el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada) [50] , que establece:
“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.”
- En tanto que en el artículo 173 del ordenamiento legal de referencia (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada) [51] , se establece un catálogo que informa diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos.
- Los supuestos enunciados por la norma son los siguientes:
“Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto
I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;
II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;
IV. El juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
IX. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;
X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor;
XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción;
XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y
XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.
Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;
IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;
X. No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión;
XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos de la legislación aplicable;
XVIII . Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo”.
- Respecto al último supuesto normativo, esta Primera Sala destacó que evidencia la formulación de un catálogo no limitativo o taxativo, sino uno meramente enunciativo [52] .
- Sobre la base expuesta, se precisó en la referida Contradicción de Tesis 315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:
- La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo; y, respecto de las cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
- La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
- En ese orden de ideas, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral); y se acredita la afectación de ese derecho con relación a un proceso penal, claramente se actualiza la violación a las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
- Sin embargo, es importante precisar que al actualizarse la violación aludida, a partir del supuesto de tener por demostrada la tortura, ello hace innecesaria la reposición del procedimiento penal, al quedar excluida la presunción de la comisión de dicha violación que activa la obligación de investigación, en virtud de la comprobación de la vulneración al derecho humano de la integridad personal por actos de tortura. Por tanto, en el supuesto referido, la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura. Lo cual se precisa con mayor amplitud en el apartado subsecuente.
- Pero un supuesto diferente se presenta cuando la autoridad judicial omite investigar una denuncia de tortura realizada en el correspondiente proceso penal; puesto que, en este caso, no está demostrada la existencia de la violación al derecho fundamental a la integridad personal y, por tanto, no rige directamente la hipótesis aludida.
- No obstante, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Federal, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Normas especiales de fuente internacional que establecen lo siguiente:
“Artículo 1 . Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Artículo 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”.
- Por tanto, si los gobernados, constitucional y convencionalmente, tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta el derecho fundamental a un debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de ese tipo, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye, en consecuencia, como una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.
- Esto es así, porque al ser la tortura una violación a derechos humanos de la que es posible que se puedan obtener datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la violación a derechos humanos con el debido proceso. Lo cual implica que, luego de realizarse la investigación que es necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, entonces la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.
- Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia.
- A partir de las razones jurídicas expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII, del artículo 173 de la Ley de Amparo, con relación al párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal y los numerales 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Afirmación que no aplica con la denuncia de tortura en su vertiente de delito; pues ante la omisión del juez de primera instancia, la autoridad que conozca del asunto, sea de alzada o de amparo, al enterarse del correspondiente alegato soslayado o percatarse oficiosamente de la posible existencia de tortura, asume inmediatamente la obligación de hacer la denuncia correspondiente ante el ministerio público. Por tanto, no sólo carece de razón legal que justifique la reposición del procedimiento para ese único fin, sino además, se incidiría sobre una expedita impartición de justicia.
- A partir del estudio precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación delimita la identificación del supuesto en que se actualiza la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en relación al 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- La premisa que debe tenerse en cuenta parte de la base de que una autoridad judicial, durante el trámite de un proceso penal, tiene conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien advierte la existencia de indicios o datos de su ocurrencia; sin embargo, omite investigar dicha violación al derecho humano de dignidad de las personas por actos de tortura.
- El cumplimiento a los parámetros imperativos impuestos desde el marco jurídico internacional o nacional, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, obligan a la autoridad judicial que conoce del proceso penal, luego de dar vista al ministerio público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito, a realizar un análisis oficioso de los elementos materiales con los que se cuentan hasta la etapa procesal en que se actúa, con el objetivo de determinar si cuenta o no con elementos que le permitan concluir que existió la tortura.
- En el caso de que esté en posibilidad de afirmarse existencia de la tortura, ello hace innecesario aperturar una investigación adicional en el propio proceso penal, por lo que al decidir la situación jurídica del procesado tendrá que analizar si dicha violación a derechos humanos tuvo un impacto en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal, porque de ser así tendrá que aplicar las directrices de exclusión probatoria de la prueba ilícita.
- De lo contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan a la autoridad judicial determinar si aconteció o no la comisión de actos de tortura contra el procesado, entonces deberá realizarse la investigación en el propio proceso penal de manera que permita obtener una respuesta a esa interrogante. Es en este punto de análisis en que se ubica la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuando se omite realizar la investigación referida. De ahí que al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, ello necesariamente obliga a reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión; y la situación jurídica del procesado pueda resolverse a partir de tener en cuenta dicha circunstancia. Lo cual lleva al planteamiento que a continuación se desarrolla relativo a la determinación del momento procesal hasta donde debe reponerse el procedimiento.
C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.
- Una vez establecido el deber de investigación de la tortura, por parte de las autoridades del Estado, cuando proviene de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, en relación con una persona que está sometida a un procedimiento penal por la imputación formulada en su contra de haber cometido o participado en la comisión de un delito, es evidente que la omisión de realizar la investigación respectiva constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejó sin defensa a quien tiene el carácter de probable víctima de tortura.
- Lo anterior es así, porque precisamente es la investigación la que en su caso permitiría corroborar, en un primer momento, si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció; en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a la integridad personal del inculpado, derivado de la tortura infligida, entonces correspondería determinar si dicha conducta violatoria de derechos humanos tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que la situación jurídica del inculpado esté determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad haya otorgado a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de los cuales deberían ser aplicables las reglas de exclusión probatoria.
- Tal como se precisó en el anterior apartado, la actualización de la violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima no sea otra que ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se lleve a cabo la investigación respectiva. Ello, porque únicamente será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se haya acreditado, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente.
- Sin embargo, es oportuno aclarar que la citada reposición del procedimiento no tiene aplicación hasta la etapa procedimental de averiguación previa. Ello, porque si bien las violaciones que se actualicen en dicha etapa procedimental no son susceptibles de estimarse como de imposible reparación, sino que pueden ser objeto de análisis en las subsecuentes etapas del proceso penal que ya se tramita ante una autoridad judicial y mediante juicio de amparo; lo cierto es que la vía de reparación de la violación a derechos humanos no tiene el alcance de anular, per se , la investigación ni las pruebas ya desahogadas en juicio, por la razones que se expondrán en los párrafos subsecuentes.
- De ahí que con independencia del momento en que se actualice el conocimiento de alguna de las autoridades del Estado, sobre la denuncia de actos de tortura o la existencia de indicios concordantes que potencializan la probabilidad de que dicha violación a derechos humanos haya acontecido. Lo cual pudiera darse en cualquiera de las etapas procedimentales: averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia. Es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos que trae aparejados dicha determinación.
- Así, en atención al objeto que guía al deber de investigar una denuncia de tortura, así como los efectos que se generan de llegarse a acreditar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la indicada reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema procesal tradicional [53] .
- Lo anterior, con el objeto de salvaguardar el punto en tensión que se genera respecto del derecho fundamental a una expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el derecho fundamental de los inculpados a no ser objeto de tortura, y los correspondientes derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos de los delitos; pues no puede soslayarse que el objeto de la reposición del procedimiento, únicamente se relaciona con la práctica de las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la denuncia de actos de tortura, a través de una investigación diligente, que implica exclusivamente la práctica de los exámenes periciales correspondientes que determinen la existencia o no de los actos de tortura.
- Esto es, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investigue la tortura alegada, a efecto de verificar su existencia; no porque exista alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del sentenciado.
- Por tanto, ninguna razón existe para que se afecte todo lo desahogado en el proceso; pues en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán con relación al material probatorio correspondiente, que en su caso será objeto de exclusión al momento de dictar la sentencia.
- Acorde con lo expuesto, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues ello conllevaría la invalidez de todas las actuaciones y diligencias realizadas; y luego la necesidad de su posterior desahogo, con independencia del resultado que arroje la correspondiente investigación sobre la denuncia de tortura. Ello, con la consecuente afectación a la pronta impartición de justicia, el riesgo latente de no poder reproducir las pruebas, e incluso, el efecto revictimizador de las personas que resintieron la comisión del delito.
D. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma
- Bajo ese contexto, consciente de la gravedad que implica la práctica de la tortura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, al resolver el amparo directo 9/2008 [54] , determinó que el derecho a no ser objeto de la misma es absoluto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, precisó que el Estado Mexicano tiene diversas obligaciones a fin de prevenirla y sancionarla, distinguiéndose entre aquéllas tendentes a contemplarla y castigarla como delito [55] , de las que están encaminadas a identificarla como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso [56] .
- En dicho precedente se señaló que para estar en condiciones de cumplir de manera adecuada esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma [57] y claramente se dijo, en torno al delito de tortura, que éste no podía presumirse, sino era necesario que se probase [58] .
- Lo anterior torna indispensable dilucidar dos situaciones: 1) ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba; y, 2) cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.
- Respecto a la primera de esas interrogantes, este Alto Tribunal ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura [59] , por lo que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, sin que ello obste su derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes.
- Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos, relativo al indicado estándar probatorio, sería desacertado pretender la existencia de un único baremo que abarcara la demostración de la tortura como delito y la demostración de ésta como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, pues los elementos que condicionen la actualización de esas hipótesis son distintos.
- En efecto, partiendo de la base de que el delito constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, el ministerio público, además de acreditar que la víctima fue objeto de la indicada violación a su integridad personal, estará compelido a comprobar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del autor en su comisión, lo que finalmente se deberá decidir por la autoridad judicial en el proceso penal respectivo, instruido con motivo de la perpetración del referido ilícito de tortura. En el segundo supuesto, es decir, cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque de momento no sea posible identificar al o a los torturadores.
- Sobre esto último, se reitera que este Máximo Tribunal ha determinado que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que quizá una persona ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que se inicie una investigación penal tendente a esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa; si esa noticia surge dentro de algún proceso penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, el juez de la causa debe verificar la veracidad de la misma para determinar su impacto procesal, requiriéndose en ese caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura, pues bastarán indicios que permitan sostener razonablemente que la hubo, aun cuando no se sepa la identidad del o los torturadores.
- Ello es acorde a un paradigma pro derechos humanos, pues a través de dicho estándar se logra desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción en perjuicio de los justiciables, de tal suerte que como se apuntó en los apartados precedentes, competerá a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de los imputados fueron libres y espontáneas.
- A fin de efectuar dicha verificación con base en el mencionado estándar, la autoridad judicial competente deberá ordenar de inmediato la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado [60] , aplicándose para ello lo previsto en el protocolo de Estambul [61] , en la inteligencia que de no hacerlo, se vulnerarán las reglas esenciales del procedimiento, en detrimento del justiciable.
- Ahora bien, corresponde determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.
- En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida [62] . Por ello, ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida y si pese a ello ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.
- Sobre la base de la anterior premisa, tratándose de la tortura, si se ha determinado su existencia, ya sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.
- Al respecto, esta Suprema Corte considera que se debe atender la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México , cuando se determinó:
“167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión [63] ”.
Aplicación al caso concreto de la doctrina constitucional en materia de tortura
- De acuerdo con todo lo anterior, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado desatendió la doctrina constitucional respecto de la tortura como violación al derecho humano de un debido proceso , dado que ********** fue vinculada a un procedimiento penal, a partir de pruebas que probablemente se obtuvieron con motivo de los actos de tortura a los que fue sometida.
- En efecto, la quejosa al momento de rendir su declaración ministerial el veinticinco de agosto de dos mil once , ante el Ministerio Público de la Federación, indicó lo siguiente:
“…que en el mes de diciembre del año dos mil diez, trabajaba en un bar denominado ********** , ubicado sobre la ********** , lugar en el que trabajaba como cajera, por lo que en dicho lugar era sabido por todos los empleados que a las afueras de dicho bar trabajaba un halcón de “ ********** ” de apodo “ ********** ”, por lo que hicimos amistad, más adelante y con mayor confianza le pedí que me ayudara a ingresar a trabajar a la organización , en razón de que en dicho bar me habían dejado de pagar y porque necesitaba dar sustento a mis menores hijas, ya para el mes de febrero del presente año, comencé a trabajar como halcón, actividad que consistía en estar en un lugar determinado es decir en la esquina de ********** y **********, en la colonia **********, reportando en qué momento pasaba la autoridad , llámese Policía Federal, Marinos, o el Ejercito, mediante un radio de frecuencia de la marca ********** , actividad por la que me pagaban la cantidad de cuatro mil pesos quincenal, desempeñando el encargo durante un mes, siendo mi jefe en ese entonces un sujeto al que le apodan “ ********** ”, después un comandante apodado “ ********** ”, le dijo al “ ********** ” que yo sabía manejar, por lo que me asignaron un nuevo encargo que consistía en dar seguimiento a los Marinos, el Ejército y elementos de la Policía Federal, pero a bordo de un vehículo, actividad por la que me pagaban lo mismo..”
“…de igual forma deseo manifestar que respecto de la droga que según el parte informativo de los marinos establece que yo vendo droga es mentira, por que como ya lo he mencionado en la presente declaración, solo me encargo de la central con otras personas, por que de la venta de droga se encargan otras personas, con relación al secuestro del joven ********** , quien ahora sé respondía al nombre de ********** , secuestrado el día viernes diecinueve de agosto del presente año, al respecto quiero señalar que siendo aproximadamente las cuatro de la mañana del día diecinueve de agosto de dos mil once, recibí un reporte vía radio Nextel, de parte del Policía Estatal a quien sólo conozco como “ ********** ”, que es su clave de identidad laboral en la policía, diciéndome que había encontrado a una halcón del sexo femenino de apodo “ ********** ”, con un joven teniendo relaciones sexuales en el punto de trabajo de la halcón, en la calle de ********** y ********** , en el centro comercial ********** , Boca del Río, para esto el policía también se comunica con el comandante “ ********** ”, informándole que el muchacho era hijo de un Marino esto lo digo porque después de recibir la llamada del “ ********** ”, ‘ ********** ’ me llamó por la misma vía, para decirme que me comunicara con “ ********** ” para que me entregara al muchacho y a ‘ ********** ’ la halcón…”
- Asimismo, en esa declaración al momento en que el agente ministerial realizó la fe de lesiones a la implicada, ésta denunció que fue objeto de actos de tortura por parte de los elementos aprehensores al momento de su detención, de la siguiente manera:
“…esta Autoridad Federal da FE de las lesiones de la indiciada mismas que se describen de la siguiente manera: presenta aumento de volumen en un área de 3 por 2 cm. en parietal izquierdo; equimosis violácea con halo verdoso de 20 por 11cm. en hombro izquierdo; equimosis violácea de 1 por 0.5 cm. en mucosa oral del labio inferior sobre la línea media; equimosis rojiza de 2 por 1 cm. en región infra clavicular izquierda; equimosis verdosa de 5 por 4 cm. en cara posterior de tercio medio de antebrazo derecho; equimosis roja vinosa de 3 por 2 cm. en cara posterior del cuello; 62 costras hemáticas secas puntiformes con halo rojizo distribuidas de la siguiente manera: 16 en cuadrante superior derecho de abdomen, 10 en cuadrante superior izquierdo de abdomen, 5 en cuadrante inferior izquierdo de abdomen, 2 en cara lateral izquierda de abdomen, 7 en región infra escapular izquierda, 10 en región dorso lumbar derecha, 7 en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho, y 5 en cara anterior de tercio proximal de muslo izquierdo; equimosis rojo violácea que abarca ambos cuadrantes inferiores del glúteo izquierdo , lo cual manifiesta que fueron provocadas a causa de los golpes que recibió por parte de los elementos aprehensores al momento de su detención, manifestando que es su deseo interponer querella en contra de los elementos aprehensores por las lesiones que le fueron producidas, agregando que fue detenida el día veintidós de agosto del año en curso, siendo vendada y amarrada de las manos …”
- En la ampliación de su declaración rendida el veintiocho de diciembre de dos mil once ante el juez del proceso , a las preguntas realizadas por su Defensor Público Federal la procesada manifestó:
“…A la primera: fue el lunes veintidós de agosto aproximadamente entre las diecinueve y diecinueve con treinta minutos de la tarde, estaba en una habitación de un motel acompañada de mi esposo ********** , tocaron la puerta, nos dijeron somos personal de la marina, abran la puerta, abrí la puerta vi a varios militares con pasamontañas y armas apuntándome, yo le pregunté qué era lo que pasaba, uno de ellos contestó que era una revisión de rutina y le dije que estaba bien, nos pidió que nos identificáramos, lo hicimos y enseguida me empezaron a golpear, me vendaron los ojos, las manos, me sacaron de la habitación del hotel a golpes , me subieron a un vehículo sin saber qué marca ni nada ; A la segunda: No; A la tercera: no, no me dijeron nada; A la cuarta: no, yo no les dije nada de eso, yo les dije que vendía antojitos en mi domicilio y me dedicaba a mi hogar; A la quinta: estuve tres días, de lunes a miércoles; A la sexta: no, no me interrogaron sobre esa persona, sólo me pegaban; A la séptima: no, sólo me dieron unas hojas para que las firmara y les pusiera mi huella; A la octava: no, nunca lo he visto; A la novena: no, no conozco ese vehículo; A la décima: no, no conozco a esa persona; A la undécima: en un vehículo aéreo, pero no vi sus características porque iba vendada; A la duodécima: no, yo no traía ningún objeto ilícito; A la decimotercera: no, no me ofrecieron ningún beneficio; A la decimocuarta: no, al momento en que me detuvieron yo no traía ninguna lesión y las que me citaron (sic) me las provocaron los marinos; A la decimoquinta: estaba durmiendo en mi casa...”
- Posteriormente, durante el trámite del proceso penal a efecto de comprobar la veracidad de la denuncia de actos de tortura, por auto de siete de mayo de dos mil trece [64] el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río ordenó realizar la investigación conforme al Protocolo de Estambul . En ese contexto, con fundamento en los artículos 220, 222 y 223 del Código Federal de Procedimientos Penales, admitió las periciales y ordenó la práctica de los exámenes a ********** y otra, en materia de medicina, psicología y fotografía que determinaran la existencia o no de los actos de tortura.
- Por ello, con fundamento en el artículo 41 y 46, último párrafo del Código Federal de Procedimientos Penales, giró oficio a la Dirección General de la Procuraduría General de la República en el Estado de Veracruz, para que en el término improrrogable de tres días designara uno o dos peritos con nombramiento oficial en medicina, psicología y fotografía que tuvieran los conocimientos necesarios para poder realizar la prueba pericial del Protocolo de Estambul.
- Enseguida, el veintiuno de junio de dos mil trece , ********** amplió su declaración en la que se retractó de su declaración ministerial, señaló la forma en la que fue torturada y que la obligaron a firmar su deposado tal como se advierte de la siguiente transcripción:
“….La declaración que me acaban de leer que supuestamente rendí en la SIEDO la niego totalmente, y el parte informativo también, porque no es la verdad histórica de cómo sucedieron las cosas, a mí me detuvieron el lunes veintidós de agosto en la habitación de un motel, de nombre “ ********** ”, ubicado en el fraccionamiento ********** , ahí estaba acompañada de mi marido ********** , cuando tocaron la puerta fuerte y dijeron “abran la puerta que somos personal de la armada”, después de que me subieron al vehículo sin saber a dónde me llevaban, me llevaron a un lugar, no sé cuál es, pues siempre permanecí con las manos atadas y los ojos tapados, ahí una persona me preguntó mis datos personales, me preguntaron mi dirección, mi número de teléfono, el nombre de mis papás, el de mis hermanos, el de mis hijas, el de mi marido, y ya después me pusieron las manos atadas hacia atrás y sentí cómo el dedo pulgar me lo mojaban con algo, supongo que tinta porque sentí algo acolchonadito y sentí cómo me pusieron la hoja y el dedo me lo agarraron y me lo pusieron encima de una hoja, escuché que una persona le dijo a la persona que me tenía agarrada el dedo, que también tenía que firmar, me desataron las manos y ya me dieron un bolígrafo, pluma, no sé qué era y ya me pusieron las manos sobre el papel, y me dijeron ‘ahí firma y firma igual que en tu credencial de elector’, y me preguntó ‘¿esa es tu firma?’, y les dije ‘ve la credencial de elector’, y me dijeron ‘ah bueno’, y me volvieron a atar las manos nuevamente hacia atrás. Me jalaron unos cuantos pasos, no sé a dónde me llevaron y una persona, no sé quién, me dijo ‘tienes que hablar marrana’ y yo contesté ‘qué quieres que yo diga, yo no sé nada’, y escuché que esta persona dijo ‘pásame una cizalla’ y me la puso sobre el seno izquierdo apretándomelo, y me dijo que me lo iba a cortar si no hablaba, y yo le dije ‘pues si quiere córtemelo porque yo no sé nada’, me dejó de apretar el seno y me dijo ‘ahorita vas a ver si no sabes nada, aquí todos llegan diciendo que no saben nada, pero al final de cuentas todos hablan’. Me subieron muchas escaleras, alguien me iba agarrando de la mano, otro por atrás y me iban diciendo ‘sube el escalón’, y ya cuando dejé de subir los escalones, me dijeron ‘te vas a tirar al piso marrana’ y ya me tiré al piso, y decía esa persona ‘tu wey agárrala de los pies fuerte’ y le dijo ‘pero bien porque si no se te va a chispar’ y le dijo a otra persona ‘tu súbete a la altura de las rodillas’ y ya sentí que se me subió la persona a la altura de las rodillas, es decir, se me sentaron, después le dijo a otra persona ‘y tu súbetele en el estómago’ y me pusieron un plástico, no sé, un hule en la cabeza, hasta que me faltaba el aire y perdí el conocimiento, así me pasó, lo que recuerdo fueron tres veces y me daban toques eléctricos, para cuando perdí el conocimiento, lo que me despertaba era la descarga eléctrica y me preguntaban ‘¿cuál es tu función?’ y yo les dije ‘pues ya les dije que vendo antojitos, si quieren ir a ver a mi casa, preguntarles a mis vecinos’ ya no me contestaron nada, y me ayudaron a levantarme y ya me metieron la cabeza en agua, no sé en qué parte pero era en agua, ya después me dijo esa persona ‘ay marrana no quieres cooperar ahorita vas a cooperar’ y yo le dije ‘no sé qué es lo que ustedes quieran que yo diga’ y ya me dijeron ‘bueno’ me desataron las manos y me dijo la persona que siempre me daba instrucciones el cual era un hombre y el cual me parece no estaba solo porque se escuchaban más voces, ‘quítate la ropa’ y yo le dije ‘¿toda?’ y él contestó ‘toda, hasta el calzón’ quedé toda desnuda y ya alguien me jaló de la mano y me dijo ‘alza el pie, porque aquí hay una bardita’, yo alcé tantito el pie, luego el otro, enseguida empecé a sentir como me caía agua, como de una regadera y sentí la primera descarga eléctrica que fue la que me botó al suelo, y ahí en el suelo me siguieron dando toques eléctricos, no tengo idea cuanto tiempo pasó, ahí me quedé como cansada o desvanecida, me sentía muy mal, escuchaba las voces de la persona lejos, y ya cuando pude escucharla mejor, me dijo ‘levántate para que te vistas’ me fue pasando mis prendas una por una y me fui vistiendo, lo único que no me regresó fue la blusa que yo traía, me dieron una más grande, por eso me di cuenta que no era la mía, y ya me volvieron a atar las manos nuevamente hacia atrás y me dijeron ‘párate derechita y alza un poco las manos, sobre la espalda’ pero que las alzara un poco más y escuché como esa persona le dijo a otra ‘dale tu wey pero dale duro’, ya me dijo: ‘no te muevas, derechita’ y sentí el primer golpe en la asentaderas, no sé con qué me pegaron pero era algo duro, y pues pegué el grito y dije ‘ay me duele’, me dijo la persona ‘cállate marrana ni culo tienes para aguantar’ y le dijo la misma persona ‘vuélvele a dar pero más duro’ y así me golpearon como veinte veces o más, ya me dejaron de pegar porque empecé a gritar que ya me dejaran que ya no aguantaba y ya me dijo esa persona ‘pues es que no quieres cooperar hija habla’ y yo le contesté ‘si yo supiera algo por menos de lo que ya me hicieron ya les hubiera dicho, lo que querían saber, pero yo no sabía que era’, me tuvieron ahí paradita y sentí cómo me empezó a caer en el hombro izquierdo como lo mismo con lo que me pegaron en las asentaderas pero como más delgado, y ya me pegaban constantemente en el hombro, y al momento de estarme pegando me decían ‘dime qué sabes’ y yo les contestaba ‘que yo no sabía, nada, que yo vivía en la Reserva, que vendía antojitos que yo no sabía nada’ y ya me dijo ‘pues si no hablas te voy a romper el hombro y yo le dije ‘pues ya rómpemelo o mátenme porque ya no aguanto’, y ya me dijo ‘así dicen todos’, se me acercó al oído y me dijo ‘te voy a quemar viva’ y yo le dije ‘pues como usted quiera, usted aquí me tiene’ me llevó hacia una pared, ‘aquí derechita y pega la frente a la pared no te muevas’ ahí me quedé parada y empecé a escuchar como si regara líquido hacia atrás hacia mi espalda, y le dijo a una persona ‘hermanito quiero un encendedor’ y esa persona le contestó ‘qué quieres hacer manito’ y le dijo ‘quiero hacer como un tipo lanzallamas’ y ya empecé a sentir así que el calor se acercaba por detrás de mi cuerpo, por mi espalda y tenía miedo de que me fuera a quemar los pies pues estaba descalza y ya cuando la llama estaba por acercarse no sé qué pasó, si se cortó la flama o se apagó o qué, y ya me dijo ‘no entiendes verdad que tienes que cooperar’ y me dijo ‘¿quieres a tus hijas?’ y yo le respondí ‘no las quiero, las amo’ y él me dijo ‘pues si no coperas conmigo voy a ir por tus hijas y les voy a cortar los dedos y después te las voy a hacer pedazos, y vivas para que tu escuches como gritan’ pues yo les dije que yo iba a hacer lo que ellos me dijeran, pues yo no quería que mataran a mi hija, que yo tenía mucho miedo ya más del que ya tenía, dijo: ‘marrana te gusta bajarte por los chescos’ y le dije ‘no sé qué es eso’ y me dice ‘no te hagas pendeja como no vas a saber’ me desató las manos y me dijo ‘híncate, pon las manos hacia adelante juntitas’ y sentí cómo me puso su miembro en la mano, me dijo ‘abre la boca’ y yo le dije con la cabeza que no, me empezó a pasar su miembro por la cara, por la boca, todo me lo empezó a restregar, se enojó y me empezó a pegar con la mano abierta en la cabeza porque no quise abrir la boca, me dice: ‘párate y bájate el pantalón’ y le dije nada más el pantalón y me dijo ‘el calzón también' me dijo ‘no te lo quites, nada más déjate el pantalón y el calzón así nomás abajo’ y le dijo a otra persona ‘álzala wey’ y esa persona me levantó de manera que mi trasero quedó hacia arriba, y empecé a sentir como otra vez me volvieron a dar toques pero en el área del ano, sentí las descargas eléctricas y ya de ahí no supe nada, yo creo que me desmayé, ya cuando recobré de nuevo la conciencia pues estaba yo tirada así en el suelo, con los pantalones abajo y el calzón, bien adolorida, me dice ‘levántate y álzate el pantalón y el calzón’ me ató las manos hacia atrás y me lleva un lugar y me dijo aquí vas a estar y me dijo ‘siéntate o acuéstate como tú quieras’ y ahí me estuve acostada de lado, así me tuvieron, perdí la noción del tiempo no sé cuánto tiempo paso, no me dieron de comer, solamente me daban agua cuando yo les pedía, pero antes de darme el agua me golpeaban las asentaderas con la misma cosa dura o me daban toques, de igual manera me hacían lo mismo cuando les pedía ir al baño, en el tiempo que estaba ahí si pasaba una persona, no sabía quién era, solamente el que pasaba me apretaba los senos, me toqueteaba, otros me pateaban, cuando llegó la persona que siempre me estaba hablando y la cual me hizo todas esas cosas, me dijo: ‘entonces qué marrana, vas a cooperar conmigo´ yo le dije que sí, y él me dijo ‘bueno ahorita ya te vas a ir’ y le dije ‘¿a mi casa?’ me dijo ‘no’ y le dije ‘¿entonces a dónde?’ me dijo ‘a otro lado, pero necesito saber si vas a cooperar conmigo, recuerda que si no cooperas con una llamada que yo haga van por tus hijas, y ya te dije lo que les voy a hacer’ y le respondí ‘no, no, no, por mis hijas no, si quiere yo hago lo que usted quiera, pero no le haga nada a mis hijas’ y ya me dijo ‘ya ves marrana como si nos estamos entendiendo’, ya después de un rato me ayudaron a levantarme, me subieron a un avión o a una avioneta, no sé qué era, pero era algo para volar, ya llegué al aeropuerto no sé dónde era, y me subieron a otro carro, un vehículo, no sé qué era, pero era un medio de transporte terrestre y fue que supe que había llegado a la SIEDO, ya estando ahí en la SIEDO, no me descubrieron los ojos ni tampoco me desataron las manos y ya una persona le dijo a la persona que ya me llevaba ‘¿va a cooperar entonces?’ y le dije a esa persona ‘si’ y ya le dijo ‘pues pasa por acá’ y me anduvo guiando para llevarme a donde quería esa persona que yo estuviera, ya me dijo la persona te puedes sentar si quieres, me ayudaron a tocar la silla para que yo pudiera saber dónde me iba a sentar y ya esa persona me dijo ‘que bien que quieres cooperar Laura es lo mejor que puedes hacer yo voy a tratar de ayudarte en lo que pueda’ y yo le contesté ‘muchas gracias señor, ¿usted quién es?’ y me dijo: ‘soy tu MP’ ni idea tenía qué era el MP, pero yo le dije ‘ah bueno’, va esa persona me empezó a preguntar mis datos generales y ya pasó un tiempo, y ya se me acercó la persona que me llevaba y me dijo ‘ya vas a firmar y vas a poner tus huellas’ y ya yo le dije ‘¿pero puedo ver qué es?’ me dijo ‘no tú estás cooperando acuérdate, o qué quieres que llame por teléfono y que se lleven a tus hijas?’ y yo le dije ‘no yo firmo lo que sea, y pongo huellas en donde sea, nada más ayúdame’ y me dijo ‘ahorita lo vamos a hacer’ y ya empecé a firmar, me ponía la mano, y me decía ‘firma aquí, firma bien como tu firmas, no pongas la mano temblorosa’ y ya firmé muchos papeles no sé cuántos pero eran muchos y las huellas, y respecto a lo que dice en la declaración que supuestamente yo rendí en SIEDO, la niego porque no fue dicho de mi boca, porque desde hace aproximadamente cuatro años al momento de mi detención, que fue el dos mil once, yo me dedicaba a la venta de antojitos en mi domicilio y tenía una señora que trabajaba conmigo, esta señora empezó a trabajar conmigo desde el dos mil ocho, la señora se llama Pina, que no sé su nombre, pero sé que se apellida ********** , laboraba conmigo de lunes a domingo, en las mañanas de cuatro de la mañana a siete, solamente tres horas en la mañana y tres en la tarde de cuatro a siete de la noche, el jueves dieciocho de agosto de dos mil once, cuando ella llegó a mi domicilio a trabajar yo le abrí la reja de mi casa, como normalmente, y cuando se retiraba como a las siete yo le pedí el favor a ella de que en la noche se quedara una hora más a trabajar porque iba a comprar los útiles de la escuela de mi hija y los uniformes, y ya la señora se quedó y pues yo me seguí quedando en la casa y al otro día viernes diecinueve de agosto de dos mil once, igual a las cuatro de la mañana le abría la puerta, puesto que yo soy la que le abre y ya le dije que si me podía despertar a las seis de la mañana porque tenía que hacer unos tamales y me metí a mi recámara a dormir, y ya el lunes veintidós de agosto fue el último día que vi a la señora porque en la tarde me detuvieron, ella es la única persona que tengo de testigo que me vio en el momento que supuestamente sucedieron los hechos...”
- Luego, el tres de noviembre de dos mil quince , se emitió el dictamen Médico Psicológico Especializado para casos de Posible Tortura y/o Maltrato basado en el Manual del Protocolo de Estambul , el cual fue realizado a ********** por el perito médico forense ********** , experto adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, quien indicó que la implicada sí presentó alteraciones psicológicas en las áreas cognitiva, conductual y emocional, mismas que estaban asociadas a un evento traumático de tortura , al tenor de las siguientes conclusiones:
“CONCLUSIONES
NOTA: SE ESTABLECERÁ PERICIALMENTE SI EL CUADRO LESIVO REFERIDO POR LA PERSONA EXAMINADA ES COMPATIBLE O NO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA: “COMETE EN EL DELITO DE TORTURA, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE, CON MOTIVO DE SUS ATRIBUCIONES, AFLIJA A UNA PERSONA DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES SEAN FÍSICOS O PSÍQUICOS, CON EL FIN DE OBTENER DEL TORTURADO O DE UN TERCERO, INFORMACIÓN O UNA CONFESIÓN, O CASTIGARLA POR UN ACTO QUE HAYA COMETIDO O SE SOSPECHE HA COMETIDO, O COACCIONARLA PARA QUE REALICE O DEJE REALIZAR UNA CONDUCTA DETERMINADA”.
Exponer opinión profesional sobre la concordancia que existe entre todas las fuentes de información, evidencia forense antes mencionada y las alegaciones de tortura y/o maltrato. Emitir la clasificación médico legal de las lesiones físicas y/o psicológicas encontradas. Incluir recomendaciones sobre nuevas evaluaciones y cuidados del sujeto.
MÉDICAS
De acuerdo al estudio y análisis de los documentos médicos y de la revisión física realizada por el suscrito, se llega a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Las lesiones que presentó la C. ********** en los documentos médicos existentes de fecha veinticuatro de agosto del dos mil once, doce de octubre del dos mil once, trece de octubre del dos mil once, y el del día quince de noviembre del dos mil doce, no tienen correlación con el alegato de su denuncia. SEGUNDA: Las lesiones que presentó la Sra. ********** en los documentos médicos existentes del día veinticuatro de agosto del dos mil once y el del día quince de noviembre del dos mil doce, fueron lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días. Además por sus características morfológicas, y su ubicación anatómica específica no tiene relación con su alegato de tortura física. TERCERA: Por el tipo de lesiones que presentó la C. ********** señalados en los documentos médicos del día veinticuatro de agosto del dos mil once y el del día quince de noviembre del dos mil doce, la equimosis violácea con halo verdoso, en el hombro izquierdo, la equimosis violácea en la mucosa oral del labio inferior sobre la línea media, la equimosis rojiza en la región infra clavicular izquierda, la equimosis en la cara posterior del cuello (nuca), las sesenta y dos costras hemáticas secas puntiformes con halo rojizo, distribuidas en: el abdomen, la región infra escapular izquierda, la región dorso lumbar derecha, en el muslo derecho, equimosis rojo violácea que abarca ambos cuadrantes inferiores del glúteo izquierdo, son contusiones simples de las producidas por mecanismos compatibles con maniobras de sujeción, traslado y/o sometimiento. No se encontró hallazgos de evidencia de Tortura Física, ni malos tratos, pero sí Hallazgos de Tortura Psicológica .
PSICOLÓGICAS
ÚNICA: De acuerdo a los resultados obtenidos de la presente Evaluación Psicológica, se determina que la evaluada ********** : SI presenta alteraciones psicológicas en las áreas: cognitiva, conductual y emocional, mismas que están asociados a un evento traumático de tortura, establecidos y documentados según el Protocolo de Estambul, Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
- Asimismo, el treinta de noviembre de dos mil quince , la perito en psicología forense ********** adscrita a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República emitió el dictamen Psicológico Especializado para casos de Posible Tortura y/o Maltrato basado en el Manual del Protocolo de Estambul , el cual fue realizado a la implicada en el que concluyó:
ÚNICA: De acuerdo a los resultados obtenidos de la presente evaluación psicológica, se determina que la evaluada ********** , SI presenta alteraciones psicológicas en las áreas: cognitivas, conductual y emocional, mismas que están asociadas a un evento traumático de tortura, establecidos y documentados según el Protocolo de Estambul, Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…”
- En virtud de lo anterior, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Boca del Río, en acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince al apreciar de los dictámenes médicos psicológicos especializados realizados a la procesada, que el resultado fue positivo , de oficio, ordenó la investigación inmediata de las violaciones a los derechos humanos de la procesada; por ende, en términos de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, así como el diverso numeral 11 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura, dio vista a la agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción para que procediera, sin dilaciones a realizar la investigación correspondiente.
- Posteriormente, el Juez de la causa y el Tribunal de Apelación al momento de valorar las pruebas por las cuales se acreditaron los elementos de los delitos y se demostró la plena responsabilidad penal de la quejosa en la comisión de los ilícitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, tomaron en cuenta la confesión anteriormente referida.
- En ese orden de ideas, la quejosa en su demanda de amparo señaló, que los elementos de prueba aportados en la causa eran deficientes y sumamente cuestionables, debido a que el dicho de los elementos aprehensores (que resultaron ser la base de la acusación del fiscal de la federación) se encontraban quebrantados, pues violaron los derechos fundamentales de la sentenciada con la finalidad de obtener en su contra material incriminatorio.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó que dichas manifestaciones eran infundadas , en virtud de que no existía evidencia razonable que presumiera la existencia de dichos actos.
- Al respecto, el tribunal colegiado al analizar el ejercicio de valoración realizado por el Tribunal de Alzada señalado en el amparo directo como autoridad responsable, literalmente determinó lo siguiente
“… no se demostró que la confesión que hizo en sede ministerial sea producto de los golpes que dice recibió por parte de los agentes aprehensores; es decir, no se acreditó que al declarar ante el Ministerio Público hubiese sido coaccionada, más si como se dijo, declaró en presencia de un Defensor Público Federal; por lo que tampoco se demostró que dichos los aprehensores con motivo de sus atribuciones, hubiesen inflingido a la sentenciada dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos para obtener su confesión, por lo que si en el caso no está acreditado que existió tal coacción para que la quejosa confesara los hechos delictuosos imputados, no puede considerarse que fue coaccionada, y como consecuencia nulificar su confesión ministerial, si se tiene en cuenta que aun cuando presentó las lesiones descritas en su declaración ministerial, ello no es suficiente para demostrar que su confesión fue obtenida mediante coacción o tortura ; además en autos no está acreditado que las lesiones que presentaron les fueron infligidas por el Ministerio Público Investigador o alguno de sus auxiliares y menos para que declarara en la forma que lo hizo, máxime que en dicha declaración ministerial estuvo en libertad de negar los hechos imputados, como así lo hizo respecto de la droga que según el parte informativo de los agentes aprehensores poseía la impetrante al momento de ser revisada por éstos…”
- Con base en lo hasta ahora expuesto, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado inobservó la doctrina de tortura, específicamente en lo que respecta a la vertiente de violación al derecho humano de debido proceso .
- En efecto, tal como esta Primera Sala lo determinó al resolver el amparo directo en revisión 4220/2017, la decisión del tribunal colegiado en este punto no se ajusta con los estándares antes explicados:
- En efecto, no se estima apegado a derecho que el tribunal colegiado asumiera que la presencia del defensor en las declaraciones después valoradas como confesión pudieran subsanar la violación. La presencia de un abogado no redime al juzgador de su obligación de velar con imparcialidad por una contienda equitativa y de verificar que las autoridades del estado no han hecho un uso indebido de la fuerza para obtener la confesión del imputado.
- Así, el tribunal colegiado soslayó analizar si las declaraciones en las que la quejosa aceptó su participación en el delito podían estar viciadas con motivo de los actos de tortura que durante el propio proceso de primera instancia se consideraron dignos de investigación para definir el impacto procesal que tal acto causa en el material probatorio, esto se traduce en la existencia de una confesión o cualquier otro dato o información autoincriminatoria, como lo determinó esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6564/2015, donde se determinó que la reposición del procedimiento para que el Juez de la causa investigue la tortura en su vertiente de violación a derechos humanos, procede siempre que se advierta que los alegados actos de tortura puedan tener un impacto en el procedimiento respectivo.
- Del análisis de las constancias del expediente se desprende que en el caso concreto los alegados actos de tortura sí pudieron tener un impacto en el procedimiento, pues subsiste su declaración ministerial y preparatoria, en las que la quejosa aceptó su participación en los hechos por los que la sentenciaron, atestes que el tribunal colegiado consideró como una confesión válida.
- Por ende, se estima que el tribunal colegiado incorrectamente desestimó el alegato de tortura sin tomar en cuenta que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, existe un estándar de prueba atenuado para acreditar la tortura entendida como violación a derechos fundamentales.
- En ese contexto, en el proceso penal sí se demostró que la tortura fue empleada como medio para obtención de pruebas que permitieran someter a ********** al procedimiento penal; sin embargo, éstas no fueron excluidas del material probatorio con el que se acreditaron los elementos y la plena responsabilidad penal de la quejosa en la comisión de los ilícitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro.
- En efecto, de los antecedentes procesales narrados con anterioridad, se desprende que la autoridad judicial cumplió con su obligación de investigar la denuncia de tortura realizada por ********** en el proceso, desde sus dos vertientes: como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida al procedimiento penal.
- Por cuanto hace al tema de tortura en su vertiente de persecución del delito , se encuentra colmada, ya que fue adecuado que el juez del proceso ordenara de oficio y de inmediato dar vista a la representación social para que iniciara una investigación de los hechos denunciados.
- Por otro lado, por cuanto hace a su vertiente como violación a los derechos humanos de la persona sometida al procedimiento penal , la autoridad judicial ordenó que se practicaran a la quejosa los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura. Así, al practicarse los dictámenes con base en el Protocolo de Estambul el resultado arrojó que la quejosa sí sufrió afectación psicológica , de manera que se comprobó la afectación al derecho fundamental a su integridad personal por actos de tortura.
- En ese sentido, al haberse determinado su existencia como violación al derecho humano de debido proceso, se debieron excluir todos los medios de convicción que hayan sido obtenidos directamente de la misma o que derivaron de ésta; no obstante, al haber considerado pruebas que tienen el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura, se actualizó la violación a las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
- Ello dado que, el Tribunal Colegiado sí se encontraba en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tuvieran el carácter de ilícitas por la relación que tenían con los actos de tortura.
- En ese contexto, esta Primera Sala advierte que, al omitir excluir las pruebas obtenidas mediante tortura, el Tribunal Colegiado contraviene la doctrina constitucional emitida por este Máximo Tribunal en relación con dicho tópico constitucional que tiene impacto en el proceso penal seguido en contra de la quejosa.
- En este contexto, esta Primera Sala concluye que, la omisión de estudio del Tribunal Colegiado desatiende el parámetro de regularidad constitucional en relación con el tema. Por lo tanto, lo conducente es revocar la sentencia recurrida para que dicho órgano jurisdiccional al resolver la situación jurídica de ********** , víctima de violación a derechos humanos, realice un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustentó la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.
- Revisión Adhesiva. Finalmente, frente a las conclusiones alcanzadas en esta ejecutoria, esta Primera Sala resuelve que el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por la parte tercera interesada, persona de identidad reservada identificada con las iniciales ********** , debe declararse infundado , pues quedó acreditado que sí existen violaciones a los derechos fundamentales de la recurrente principal.
- DECISIÓN
- Con base en las consideraciones alcanzadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas en esta ejecutoria.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO . Es infundado el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese, conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
La resolución concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
“…PRIMERO. SE REVOCA la SENTENCIA CONDENATORIA alzada .
SEGUNDO. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO en los términos y condiciones precisados en el considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Dado el sentido de esta resolución, queda sin materia el recurso de apelación interpuesto por la agente del ministerio público de la federación, contra la sentencia apelada.
CUARTO. Como lo prevé el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales, expídase copia certificada de esta sentencia al Comisionado Nacional de Seguridad Pública, de la Secretaría de Gobernación, con residencia en la Ciudad de México.
QUINTO. Con testimonio de esta resolución, previas las anotaciones correspondientes, devuélvase el original de la causa penal 141/2011 , constante de cincuenta y dos tomos, al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, y, en su oportunidad, archívese este toca...” ↑
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“ Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas”. ↑
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Consideración que encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2019, emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro y texto dicen: “ RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL . En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno.” Datos de registro: Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 2019, Tomo II, página 863. ↑
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Se realizó un certificado médico el veintiséis de agosto de dos mil once, en el cual los peritos ********** y ********** , adscritos a la Procuraduría General de la República en el que se concluyó que la quejosa ********** , presentó diversas lesiones, como equimosis y costras hemáticas en diversas partes del cuerpo, las cuales no pusieron en peligro la vida y tardaron en sanar menos de quince días. ↑
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Realizado por el perito ********** , adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República practicado a ********** el tres de noviembre de dos mil quince. ↑
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Realizado por ********** , perito adscrita a la Coordinación de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República el treinta de noviembre de dos mil quince. ↑
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Aprobado en sesión de 09 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos, presentado bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Aprobado en sesión de 07 de marzo de 2018, por mayoría de tres votos, presentado bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Aprobado en sesión de 20 de mayo de 2015, por unanimidad de cinco votos, presentado bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Aprobado en sesión de 18 de noviembre de 2015, por unanimidad de cinco votos, presentado bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Aprobado en sesión de 22 de febrero de 2017, por unanimidad de cinco votos, presentado bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento
(…)
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.
(…)”. ↑
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Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Décima Época, página 671. ↑
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Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Décima Época, página 545. ↑
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Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Décima Época, página 545. ↑
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Fojas 30 a 44 del Tomo I del original de la causa penal ↑
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Fojas 7966 a 7970 del Tomo X de la Causa Penal. ↑
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Este criterio se encuentra contenido en la tesis número CXCV/2013 (10a.), de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo I, página 603. ↑
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Emitido por los expertos ********** y ********** , adscritos a la Procuraduría General de la República. ↑
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El contenido de norma constitucional establece: “Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. ↑
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Los parámetros de fuente internacional se encuentra contenidos en los documentos siguientes:
Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Artículo 5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.
Artículo 16 de la Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño.
Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Principio 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Artículo 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Regla 87, inciso a), de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
Artículo 6 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven.
Regla 17.3 del instrumento Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
Artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado.
Directriz IV de las Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo.
Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.
Artículos 49, 52, 87, 89 y 97 del Convenio de Ginebra relativo al Trato debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III).
Artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV).
Artículos 75, punto 2, inciso a), punto ii), del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I).
Artículo 4, punto 2, inciso a), del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II). ↑
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El cual se compone por los artículos 1, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Además, con los parámetros de interpretación constitucional fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las resoluciones siguientes:
- Contradicción de Tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Contradicción de tesis 21/2011, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Amparo directo 9/2008, resuelta por la Primera Sala, en sesión del doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
- Amparo en revisión 703/2012, resuelta por la Primera Sala, en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; por mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Véase al respecto: Caso Maritza Urrutia Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr.271; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr. 76 . Véanse también: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Carta Africana de los Derechos y el Bienestar del Niño, art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), art. 4; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 6; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 87, inciso a); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven, art. 6; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), regla 17.3; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, art. 4; Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo, directriz IV; art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III), arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), art. 75, punto 2, inciso a), punto ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II), art. 4, punto 2, inciso a). ↑
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Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 416; con el rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA ”.
Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. X/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, Febrero de 2012, página 650, con el rubro: “ DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA ”.
Precedente: Amparo en revisión 168/2011. ********** y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Criterio emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, Mayo de 2014, página 562; titulada: “ TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO ”.
Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Criterio emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, Mayo de 2014, página 561; con el encabezado: “ TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES ”. ↑
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Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares , Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 140.
En la resolución se citan como referencias:
“[220] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303. Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , los cuales establecen, respectivamente, que “[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Los principios primero y sexto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10.1; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 3 .
[221] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303”. ↑
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Véase: Caso Espinoza González vs. Perú , párr. 141.
En la resolución se citan como referencias:
“[222] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra , párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr.304.
[223] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra , párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.
[224] Cfr. Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.
[225] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10.
[226] Cfr . Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3.
[227] Cfr . Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 5; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado de 1974, artículo 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV.
[228] Cfr. inter alia, artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), artículos 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), artículo 75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), artículo 4.2.a). Véase, también, Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra , párr. 71 y Caso J. vs. Perú, supra, párr. 304”. ↑
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Véase: Caso Espinoza González vs. Perú , párr. 142.
En la resolución se citan como referencias:
“[229] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 362”.
[230] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006 . Serie C No. 149, párr. 127, y Caso J. Vs. Perú, supra , párr. 362. ↑
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Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú . párr. 142. En dicha resolución el propio tribunal internacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú . Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrafo 57; Caso J. Vs. Perú . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127.
Caso Espinoza González vs. Perú , supra, párr. 143. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra , párr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra , párr. 102 ; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra , párr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra , párr. 119. ↑
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Lo cual –precisa–, es consistente con su jurisprudencia establecida en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, en el que subrayó que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida “la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla” ( Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69 , párr. 97). Después, en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, este Tribunal concluyó que “los actos denunciados […] fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica” ( Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158). En el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala la Corte indicó que “entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. [… A]lgunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma” ( Cfr. Caso Maritza Urrutia . Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú la Corte señaló que “entre los elementos de la noción de tortura […] se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin”, y citó como ejemplo de esto que, “[e]n general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población”. ( Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 116). Posteriormente, en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte afirmó que los “actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor Daniel Tibi produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub judice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana” ( Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 149). En el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago la Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal de flagelación y declaró que ésta constituye una “forma de tortura” y una violación per se del derecho a la integridad personal, así como una “institucionalización de la violencia”. Al igual que en los casos mencionados anteriormente, el Tribunal tomó en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes de calificarlo como tortura ( Cfr. Caso Caesar . Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73.). ↑
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Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, materia constitucional, página 8.
El contenido de la tesis aislada es el siguiente: “El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad”.
Precedente: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. ↑
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Un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. Véase Canosa, Raúl, et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, Javier, et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos , Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140. ↑
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En esa línea argumentativa, se resalta que los derechos humanos al ser consubstanciales a la naturaleza humana no se extinguen y por tanto tendrán vigencia en tanto existan “seres humanos”. Al respecto, Gross Espiell sostiene que “los Derechos Humanos no se extinguirán nunca, pues siempre existirán ontológicamente”. Citado por Alejandro A. Gamarra Urbiza, Imprescriptibilidad de la Acción Penal en los Delitos de Violación de la Libertad Sexual . ↑
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Obligación que también está contenida en el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. ↑
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Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México , párr. 182, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México , párr. 166, Caso Gelman vs. Uruguay , párrafo 184. ↑
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Cfr. Caso Velásquez Rodríguez . Fondo , párrafo 166; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párrafo 65; Caso De la Masacre de las Dos Erres, párrafo. 234, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) , párrafo 140. ↑
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Cfr. Caso Velásquez Rodríguez . Fondo , párrafo. 166; Caso Garibaldi Vs. Brasil . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 112, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) , párr. 140. ↑
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Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. párr. 346. ↑
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El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra , párr. 240, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra , párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra , párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra , párr. 240; y, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra , párr. 54, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra , párr. 124. ↑
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Véase el contenido publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, Mayo de 2014, página 561; con el rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA ”.
Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. ↑
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Criterio que fue fijado por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, Mayo de 2014, página 561; con el título: “ TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES ”. ↑
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El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra , párr. 240, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra , párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra , párr. 347; y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra , párr. 54, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra , párr. 124. ↑
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La construcción de la conceptualización de razón fundada está basada en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el Caso García Lucero y otras Vs. Chile . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 122 y 124, que dicen:
“122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las “autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”.
[…]
124. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista “razón fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la Corte ha dicho que: “aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento”. ↑
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Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, Mayo de 2014, página 561; con el rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA ”.
Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. ↑
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Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LVII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, Febrero de 2015; página 1425; con rubro: “ TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN ”.
Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014, en sesión de 2 de abril de 2014, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. ↑
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La contradicción de tesis fue presentada bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y se resolvió en sesión de 30 de septiembre de 2015, en la que se aprobó por unanimidad de votos. ↑
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El criterio se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396; con el contenido siguiente:
“Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, de rubro: " FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO .", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”. ↑
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Criterio jurisprudencial que se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, con el texto siguiente:
“La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”. ↑
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Artículo 158 . El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. […] ↑
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Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;
Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;
Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;
Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;
Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;
Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;
Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;
Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;
En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. ↑
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Con relación a esa afirmación, en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala número 1a./J. 22/2000, de rubro: “AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO)” , se señaló:
“[…] mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a "... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.", publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente”. ↑
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Denominación asignada al sistema procesal penal prevaleciente previo a la aplicación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que introdujo el sistema procesal penal acusatorio y oral. ↑
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Por mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Verbigracia, tipificarla dentro de su ordenamiento jurídico interno como conducta punible, detener oportunamente al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo, sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella, imponer penas adecuadas a la gravedad del ilícito e indemnizar a las víctimas. ↑
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Por ejemplo, se indicó que estaba prohibido que toda declaración o confesión que haya sido obtenida bajo tortura pudiera ser considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el propio torturador. ↑
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Véase, tesis 1a. CXCII/2009, de esta Primera Sala, de rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA ”. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 416.
Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. ↑
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Lo que dio lugar a la tesis 1a. CXCI/2009, intitulada: “ TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL ”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 416.
Precedente: Ídem. ↑
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Al tema se invoca la tesis 1a. LIV/2015 (10a.), de esta Primera Sala, intitulada: “ TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE ”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1424.
Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. ↑
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Sobre el particular, es ilustrativa la tesis 1a. LVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto: “ TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS.- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado; abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona, como son: la duración de los tratos, la edad, el sexo, la salud, el contexto y la vulnerabilidad, entre otros, que deberán analizarse en cada situación concreta”.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, Febrero de 2015, página 1423.
Precedente: Ídem. Al anterior. ↑
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Manual adoptado por la Organización de Naciones Unidas para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. ↑
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Al tema resulta aplicable la Jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), de esta Primera Sala, que establece: “ PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES . Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2057. ↑
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El tribunal internacional, en este rubro, hizo referencia a las resoluciones siguientes:
Cfr. ECHR, Case of John Murray v. UK , Judgment of 25 January 1996, App. N°. 41/1994/488/570, paras. 45-46 y Case of Jalloh v. Germany , Judgment of 11 July 2006, App. N°. 54810/00, paras. 121-123. Cfr. De manera similar, el Tribunal Europeo ha señalado que "el uso de declaraciones obtenidas como resultado de torturas o malos tratos como evidencia para establecer los hechos en un proceso penal hace que dicho proceso sea en su totalidad injusto y esta conclusión es independiente del valor probatorio asignado a tales declaraciones, o de si su utilización fue decisiva para la condena”. ECHR, Case of Gafgen v. Germany, Judgment of 1 June 2010, App. N°. 22978/05, para. 165 y Case Harutyunyan v Armenia, Judgment of 28 June 2007, App. N°. 36549/03, párrafo 63.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). ↑
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Foja 12985 a 12987 tomo XV del original de la causa penal ********** . ↑