PSICOLÓGICAS
ÚNICA: De acuerdo a los resultados obtenidos de la presente Evaluación Psicológica, se determina que la evaluada ********** : SI presenta alteraciones psicológicas en las áreas: cognitiva, conductual y emocional, mismas que están asociados a un evento traumático de tortura, establecidos y documentados según el Protocolo de Estambul, Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
- Asimismo, el treinta de noviembre de dos mil quince , la perito en psicología forense ********** adscrita a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República emitió el dictamen Psicológico Especializado para casos de Posible Tortura y/o Maltrato basado en el Manual del Protocolo de Estambul , el cual fue realizado a la implicada en el que concluyó:
ÚNICA: De acuerdo a los resultados obtenidos de la presente evaluación psicológica, se determina que la evaluada ********** , SI presenta alteraciones psicológicas en las áreas: cognitivas, conductual y emocional, mismas que están asociadas a un evento traumático de tortura, establecidos y documentados según el Protocolo de Estambul, Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…”
- En virtud de lo anterior, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Boca del Río, en acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince al apreciar de los dictámenes médicos psicológicos especializados realizados a la procesada, que el resultado fue positivo , de oficio, ordenó la investigación inmediata de las violaciones a los derechos humanos de la procesada; por ende, en términos de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, así como el diverso numeral 11 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura, dio vista a la agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción para que procediera, sin dilaciones a realizar la investigación correspondiente.
- Posteriormente, el Juez de la causa y el Tribunal de Apelación al momento de valorar las pruebas por las cuales se acreditaron los elementos de los delitos y se demostró la plena responsabilidad penal de la quejosa en la comisión de los ilícitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, tomaron en cuenta la confesión anteriormente referida.
- En ese orden de ideas, la quejosa en su demanda de amparo señaló, que los elementos de prueba aportados en la causa eran deficientes y sumamente cuestionables, debido a que el dicho de los elementos aprehensores (que resultaron ser la base de la acusación del fiscal de la federación) se encontraban quebrantados, pues violaron los derechos fundamentales de la sentenciada con la finalidad de obtener en su contra material incriminatorio.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó que dichas manifestaciones eran infundadas , en virtud de que no existía evidencia razonable que presumiera la existencia de dichos actos.
- Al respecto, el tribunal colegiado al analizar el ejercicio de valoración realizado por el Tribunal de Alzada señalado en el amparo directo como autoridad responsable, literalmente determinó lo siguiente
“… no se demostró que la confesión que hizo en sede ministerial sea producto de los golpes que dice recibió por parte de los agentes aprehensores; es decir, no se acreditó que al declarar ante el Ministerio Público hubiese sido coaccionada, más si como se dijo, declaró en presencia de un Defensor Público Federal; por lo que tampoco se demostró que dichos los aprehensores con motivo de sus atribuciones, hubiesen inflingido a la sentenciada dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos para obtener su confesión, por lo que si en el caso no está acreditado que existió tal coacción para que la quejosa confesara los hechos delictuosos imputados, no puede considerarse que fue coaccionada, y como consecuencia nulificar su confesión ministerial, si se tiene en cuenta que aun cuando presentó las lesiones descritas en su declaración ministerial, ello no es suficiente para demostrar que su confesión fue obtenida mediante coacción o tortura ; además en autos no está acreditado que las lesiones que presentaron les fueron infligidas por el Ministerio Público Investigador o alguno de sus auxiliares y menos para que declarara en la forma que lo hizo, máxime que en dicha declaración ministerial estuvo en libertad de negar los hechos imputados, como así lo hizo respecto de la droga que según el parte informativo de los agentes aprehensores poseía la impetrante al momento de ser revisada por éstos…”
- Con base en lo hasta ahora expuesto, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado inobservó la doctrina de tortura, específicamente en lo que respecta a la vertiente de violación al derecho humano de debido proceso .
- En efecto, tal como esta Primera Sala lo determinó al resolver el amparo directo en revisión 4220/2017, la decisión del tribunal colegiado en este punto no se ajusta con los estándares antes explicados:
- En efecto, no se estima apegado a derecho que el tribunal colegiado asumiera que la presencia del defensor en las declaraciones después valoradas como confesión pudieran subsanar la violación. La presencia de un abogado no redime al juzgador de su obligación de velar con imparcialidad por una contienda equitativa y de verificar que las autoridades del estado no han hecho un uso indebido de la fuerza para obtener la confesión del imputado.
- Así, el tribunal colegiado soslayó analizar si las declaraciones en las que la quejosa aceptó su participación en el delito podían estar viciadas con motivo de los actos de tortura que durante el propio proceso de primera instancia se consideraron dignos de investigación para definir el impacto procesal que tal acto causa en el material probatorio, esto se traduce en la existencia de una confesión o cualquier otro dato o información autoincriminatoria, como lo determinó esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6564/2015, donde se determinó que la reposición del procedimiento para que el Juez de la causa investigue la tortura en su vertiente de violación a derechos humanos, procede siempre que se advierta que los alegados actos de tortura puedan tener un impacto en el procedimiento respectivo.
- Del análisis de las constancias del expediente se desprende que en el caso concreto los alegados actos de tortura sí pudieron tener un impacto en el procedimiento, pues subsiste su declaración ministerial y preparatoria, en las que la quejosa aceptó su participación en los hechos por los que la sentenciaron, atestes que el tribunal colegiado consideró como una confesión válida.
- Por ende, se estima que el tribunal colegiado incorrectamente desestimó el alegato de tortura sin tomar en cuenta que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, existe un estándar de prueba atenuado para acreditar la tortura entendida como violación a derechos fundamentales.
- En ese contexto, en el proceso penal sí se demostró que la tortura fue empleada como medio para obtención de pruebas que permitieran someter a ********** al procedimiento penal; sin embargo, éstas no fueron excluidas del material probatorio con el que se acreditaron los elementos y la plena responsabilidad penal de la quejosa en la comisión de los ilícitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro.
- En efecto, de los antecedentes procesales narrados con anterioridad, se desprende que la autoridad judicial cumplió con su obligación de investigar la denuncia de tortura realizada por ********** en el proceso, desde sus dos vertientes: como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida al procedimiento penal.
- Por cuanto hace al tema de tortura en su vertiente de persecución del delito , se encuentra colmada, ya que fue adecuado que el juez del proceso ordenara de oficio y de inmediato dar vista a la representación social para que iniciara una investigación de los hechos denunciados.
- Por otro lado, por cuanto hace a su vertiente como violación a los derechos humanos de la persona sometida al procedimiento penal , la autoridad judicial ordenó que se practicaran a la quejosa los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura. Así, al practicarse los dictámenes con base en el Protocolo de Estambul el resultado arrojó que la quejosa sí sufrió afectación psicológica , de manera que se comprobó la afectación al derecho fundamental a su integridad personal por actos de tortura.
- En ese sentido, al haberse determinado su existencia como violación al derecho humano de debido proceso, se debieron excluir todos los medios de convicción que hayan sido obtenidos directamente de la misma o que derivaron de ésta; no obstante, al haber considerado pruebas que tienen el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura, se actualizó la violación a las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
- Ello dado que, el Tribunal Colegiado sí se encontraba en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tuvieran el carácter de ilícitas por la relación que tenían con los actos de tortura.
- En ese contexto, esta Primera Sala advierte que, al omitir excluir las pruebas obtenidas mediante tortura, el Tribunal Colegiado contraviene la doctrina constitucional emitida por este Máximo Tribunal en relación con dicho tópico constitucional que tiene impacto en el proceso penal seguido en contra de la quejosa.
- En este contexto, esta Primera Sala concluye que, la omisión de estudio del Tribunal Colegiado desatiende el parámetro de regularidad constitucional en relación con el tema. Por lo tanto, lo conducente es revocar la sentencia recurrida para que dicho órgano jurisdiccional al resolver la situación jurídica de ********** , víctima de violación a derechos humanos, realice un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustentó la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.
- Revisión Adhesiva. Finalmente, frente a las conclusiones alcanzadas en esta ejecutoria, esta Primera Sala resuelve que el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por la parte tercera interesada, persona de identidad reservada identificada con las iniciales ********** , debe declararse infundado , pues quedó acreditado que sí existen violaciones a los derechos fundamentales de la recurrente principal.
- DECISIÓN
- Con base en las consideraciones alcanzadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas en esta ejecutoria.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
