AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5418/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5418/2024.

Fecha: 25-Jun-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5418/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil veinticuatro, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Sentencia de primera instancia. El doce de octubre de dos mil veintidós el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, dictó sentencia en la causa penal ********** en la que el quejoso fue considerado penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado , previsto y sancionado por los artículos 241, párrafo primero, 242, fracción II, en relación con el 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I, inciso d) del Código Penal del Estado de México vigente al momento de los hechos, en agravio de **********.
  3. Por la comisión del hecho delictuoso se le ubicó en un grado de culpabilidad mínimo del que resultó la pena privativa de libertad total de cuarenta años y multa de setecientas unidades de medida y actualización, equivalentes a ********** entre otras sanciones.
  4. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación , del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México bajo el toca penal **********, quien dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, en la que confirmó la sentencia de condena.
  5. Amparo Directo . En contra de la resolución anterior, ********** (sentenciado) promovió demanda de amparo directo. De dicho asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien admitió la demanda de amparo bajo el consecutivo **********, tuvo como recibido el informe con justificación del tribunal responsable, reconoció como terceros interesados a **********, al revestirle el carácter de ofendida en el asunto de origen, así como al agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado y dio intervención a la fiscal de la Federación adscrita al tribunal.
  6. Seguidos los trámites conducentes, en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito emitió resolución en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********.
  7. Recurso de revisión. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión, a través de un escrito recibido el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el cinco de julio de dos mil veinticuatro, en el que admitió el recurso de revisión le asignó el número 5418/2024, y con reserva del estudio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que en el momento procesal oportuno se realice; requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento a que enviara los autos originales del juicio de amparo directo **********, así como los concernientes al toca de apelación penal **********, ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  9. Avocamiento . Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021 y en términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el referido Órgano de Difusión el 20 de diciembre de 2024; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento fue notificada de manera personal por medio de videoconferencia a la parte recurrente el trece de junio de dos mil veinticuatro, por lo que surtió efectos el mismo día. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil veinticuatro por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Por tanto, si el escrito de revisión se presentó el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos del amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  20. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
  2. Como primer paso tenemos que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
  3. Es inconstitucional la pena de prisión impuesta contenida en el artículo 242, fracción II, en relación con el 245, fracción II ambos del Código Penal del Estado de México, por vulnerar el principio de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22 Constitucional, por ser desproporcionada y excesiva.
  4. Considera ilegal que se tenga por actualizada la modificativa agravante relativa a ventaja, porque en la vinculación a proceso y la decisión a través de la cual se confirmó, se dispuso que el proceso se desarrollaría por esa conducta, pero considera que sin existir un mayor cúmulo probatorio, sólo a partir de la acusación que formuló el Ministerio Público fue condenado con base en la mencionada agravante, lo que considera es contrario a lo dispuesto con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene el enunciado relativo a que todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos que se contengan en el auto de vinculación a proceso.
  5. Sostiene que, contrario a lo concluido por la autoridad responsable, respecto a la modificativa agravante, en el sentido que no existe ningún medio de prueba que demuestre fehacientemente que el acusado también fuese lesionado en la misma proporción que la víctima, que existe material probatorio que evidencia lo contrario, por ejemplo lo declarado por los expertos ********** y por el elemento **********, con lo que es más que claro que el quejoso presentó lesiones, entre ellas una herida pronunciada por arma de fuego, actualizando la figura legal de riña; razón por la que considera que la autoridad responsable agravó incorrectamente su situación legal dentro del proceso penal, quebrantando los principios de igualdad entre las partes y pro persona que prevé el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que implica favorecer en todo momento la protección más amplia; por esa razón en el caso de la autoridad responsable debió elegir la norma más favorable, en este caso ser sancionado por homicidio simple.
  6. Considera que la autoridad responsable valoró de manera inadecuada las probanzas del juicio respecto a **********, sostiene que no se condujo con veracidad porque se omitieron varios acontecimientos como fueron las lesiones que le produjeron al quejoso con motivo de una riña; es decir, fue manipulado para ser enjuiciado, se realizó una mala ponderación probatoria, porque del propio material de la fiscalía, se hace patente que existió una contienda de obra, en la que las partes aceptaron una generación de violencia así como la posibilidad de recibir lesiones mutuas, para aclarar su postura destaca lo declarado por el elemento policiaco ********** al expresar que se percató de una “trifulca de gente”, el otro policía ********** sostuvo que el quejoso se transportaba en el asiento del copiloto y presentaba un disparo en la pierna derecha; el perito ********** se pronunció sobre la mecánica de los hechos, y al analizar el material que obra en autos precisó que se trató de una riña o pelea en la que los participantes forcejearon para tener la posesión del arma de fuego, pero en un primer momento se generó una lesión en el quejoso y en segundo término la víctima, lo que originó que ambos cayeran, dejó asentado que mientras víctima y victimario se encontraban parados, otra lo golpeó, de ahí que las contusiones que presentó en el cuerpo fueron producto de una riña; se agregó lo señalado por la doctora **********, quien destacó que de acuerdo a las lesiones presentadas por la víctima, concluyó que se trató de un evento dinámico que consiste en el movimiento por ambas partes, es decir, una riña o una pelea en la que los participantes forcejearon, víctima y victimario se encontraban parados, los golpes recibidos por la víctima fueron resultado de una riña; también señaló que el inspeccionado presentó una herida impulsada por un arma de fuego, infiere la participación de dos o más personas en el hecho, derivado de una riña. A pesar de esos datos la autoridad responsable determinó que aún cuando el agresor provocó intercambiar violencia, no puede afirmarse que hubo aceptación del agresor para actualizar una contienda de obra si lo que hizo fue sacar una pistola y sin que existiera intercambio de ataques disparó, conclusión que estima desacertada.
  7. Agrega que la autoridad responsable infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tener por demostrada su plena responsabilidad en la comisión del delito de homicidio con modificativa agravante de ventaja, porque resuelve de una manera incongruente con lo peticionado por su defensa, considera que la autoridad se apartó de los lineamientos sobre la valoración, es decir, que no respetó los principios de la lógica, que por esa razón solicita se verifique lo declarado por él, así como por el testigo presencial de donde emana que en días previos tuvo problemas con la víctima que desencadenaron la riña que culminó con lesiones para ambos contendientes; es decir, no solo la víctima resultó con alteraciones en su salud, sino que también el ahora quejoso, lo que se evidencia con las diversas pruebas mencionadas.
  8. Sostiene que se materializaron suspensiones en la audiencia de juicio oral sin que dichas interrupciones se realizaran dentro del plazo de diez días naturales con base en lo dispuesto en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  9. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo que interesa lo siguiente:
  • Calificó como infundado el planteamiento en el que el quejoso alegó que es ilegal que se haya seguido el juicio en su contra por el delito de homicidio calificado porque en la emisión del auto de vinculación a proceso y en la resolución que confirmó esa decisión se dispuso que se trataba de un homicidio simple. Para ello se basó en el criterio emitido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión **********, porque en dicho precedente se señaló que el auto de vinculación a proceso constituye la decisión judicial que fija la litis del proceso penal, porque a partir de su dictado, el asunto se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en esa determinación. Además, sostuvo que en dicho precedente se explicó que la acusación del Ministerio Público constituye el límite de la actividad jurisdiccional del juzgador, de modo que la autoridad judicial, motu proprio, no puede variar los hechos para reclasificar el delito, pues al hacerlo, ejercería funciones de órgano acusador, lo que constituye una transgresión al principio acusatorio.
  • Sostuvo que, aplicando dicho precedente, no existe infracción a la esfera jurídica del quejoso porque una vez impuestos los segmentos de audiencia, se desprende que el diez de marzo de dos mil veintidós el órgano acusador formuló alegatos de apertura en los que precisó la clasificación jurídica con base en la cual proponía iniciar el juicio, por lo que el quejoso y su defensa conocían la postura legal del órgano acusador y el elemento fáctico no se modificó que es lo que señala el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales y dicho precedente.
  • Consideró que del desarrollo de la audiencia de juicio se desprende que se observaron en su favor las prerrogativas que establece el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento seguido en su contra, dentro de ellos, el de designar defensor, por lo que siempre estuvo asistido de licenciado en derecho, de ahí que contó con una defensa técnica.
  • Agregó que, los pronunciamientos realizados por la responsable conducen a establecer que los requerimientos formales de motivación y fundamentación se apegaron a la litis en la apelación y que, por tanto, se respetó el debido proceso.
  • Calificó como fundado pero inoperante el concepto de violación en el que se sostiene que se materializaron suspensiones en la audiencia de juicio oral sin que dichas interrupciones se realizaran dentro del plazo de diez días naturales con base en lo dispuesto en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales. A su juicio, tanto de la ejecutoria de la contradicción de criterios 60/2023 así como de la jurisprudencia que de ésta emanó no se advierte que el Pleno Regional hubiera precisado el ámbito temporal de aplicación de dicho criterio. Determinó que, con base en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo se prohíbe la aplicación de la jurisprudencia siempre y cuando tenga un efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona; además de que cita criterios emitidos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
  • Estimó que no era viable aplicar la jurisprudencia derivada de dicha contradicción de criterios de forma retroactiva porque implicaría afectar situaciones legales ya definidas en perjuicio de alguna de las partes.
  • En lo relativo al material probatorio consideró como aspecto importante el relativo a la acreditación de la modificativa agravante de haberse cometido con ventaja de conformidad con lo previsto en el artículo 245, fracción II del Código Penal del Estado de México vigente en la época de los hechos, ya que de manera legal, la autoridad responsable consideró que se encontraba justificada con base en la versión proporcionada por el testigo ********** quien estuvo en el momento en que se produjo la agresión física en contra de la víctima que ocasionó su muerte y señaló que fue el ahora quejoso quien comenzó a discutir con la víctima , sacó de entre sus ropas un arma de fuego con la que amagó al pasivo y logró impactarlo. La modificativa de agravante se actualizó a partir del empleo del arma de fuego con la que se lesionó a la víctima. Se descartó la figura de riña porque no existió la aceptación sobre el ánimo rijoso de la víctima y que lo que se actualizó fue una defensa con motivo de la agresión por disparo de arma de fuego.
  • Por tanto, sostuvo que no le asistía la razón al quejoso respecto a que se actualiza la figura de riña, citó para ello las tesis de rubros “RIÑA, ELEMENTOS DE LA.”, “LEGÍTIMA DEFENSA, NO ES ADMISIBLE EN LOS CASOS DE RIÑA.”, “VENTAJA, NO PUEDE COEXISTIR CON LA MODALIDAD DE LA RIÑA.”, “RIÑA, SUPERIORIDAD DE LOS MEDIOS EMPLEADOS EN EL CURSO DE LA. NO IMPLICA SU INEXISTENCIA.”, y “RIÑA, DUELO Y LEGÍTIMA DEFENSA. SUS DIFERENCIAS.”
  • La autoridad responsable consideró que no existía la figura de riña porque el quejoso tuvo la intención antes de agredir a la víctima, ya que fue él quien desenfundó el arma de fuego con la que propinó un disparo a la víctima y que no se desprende de manera objetiva la aceptación de la víctima sobre una contienda de obra o el ánimo rijoso indispensable entre los contendientes para actualizar la riña.
  • Sostuvo que el Tribunal de Alzada no vulneró derecho fundamental alguno porque de manera congruente con lo dispuesto en el artículo 242, fracción II, del Código Penal para el Estado de México impuso las penas de: cuarenta años de prisión y multa de setecientos días de acuerdo al valor de la UMA a razón de **********; ponderación de la prisión preventiva sufrida desde el momento de su detención, es decir, quince de febrero de dos mil veintiuno.
  1. La parte recurrente ********** adujo, medularmente, los agravios siguientes:
  • Se vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales debido a que no hay una adecuada valoración de pruebas además de que no se ha respetado la impartición de una justicia pronta y expedita ya que no se han respetado los plazos que las leyes señalan para ello.
  • No se respetaron los principios de continuidad y concentración.
  • Le causa agravio el que el tribunal colegiado del conocimiento no estimara acreditada la atenuante de riña y, por el contrario, estimara por acreditada la agravante de ventaja, al dejar de considerar las lesiones que presenta el ahora recurrente. El tribunal colegiado del conocimiento fue poco exhaustivo además de que vulneró en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica al omitir considerar la certificación del estado psicofísico y de lesiones de la médico legista **********.
  • No se consideró el testimonio de **********, médico cirujano de la Cruz Roja del Municipio de Naucalpan quien realizó una valoración que se entrelazaba con el dictamen en medicina legal a cargo de otro perito médico legista.
  • Sostiene que la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento lo deja sin medio de defensa además de que fue emitida con una serie de irregularidades.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que SÍ subsiste un tópico de constitucionalidad que lo hace procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se pueden advertir en un primer plano, que el quejoso expresó argumentos encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, acreditación de los elementos del tipo, la responsabilidad penal y la suspensión en la audiencia de juicio oral.
  3. Dichas cuestiones redundan en un plano de mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudieran ser materia de este recurso de revisión.
  4. En un segundo plano, se advierte un tópico relacionado con la regularidad constitucional del numeral 242, fracción II, en relación al 245, fracción II del Código Penal del Estado de México, en específico a la porción normativa en la que se prevé la pena de cuarenta a setenta años de prisión, sin embargo, el Órgano Colegiado fue omiso en atenderlo, por lo que como se anticipó sí es procedente el recurso de revisión por este tema.
  5. ESTUDIO DE FONDO

Análisis de la regularidad constitucional de la fracción II, del numeral 242, del Código Penal del Estado de México.

  1. En el caso, la parte quejosa reclamó que la pena para el delito de homicidio calificado prevista en la fracción II, del numeral 242, del Código Penal del Estado de México, en relación con la calificativa prevista en el artículo 245, fracción II, del mismo ordenamiento, vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 de la Constitución Política del país.
  2. La norma impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 242.- El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos:

(…)

II. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión ”.

  1. Por su parte, el artículo 245, fracción II, del referido Código sustantivo dispone:

“Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias:

II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido;…”

  1. Es de destacar que la pena de la calificativa del homicidio que será objeto de análisis será la porción normativa de “ cuarenta a setenta años de prisión ”, en relación cuando el homicidio “ se cometa con ventaja ”, prevista en el precepto antes citado, pues fueron las porciones normativas que le fueron aplicadas al inconforme.
  2. Para analizar la proporcionalidad de la pena agravada establecida en el precepto citado esta Primera Sala considera que el estudio de fondo debe partir de los siguientes subapartados: A) Principio de proporcionalidad de las penas en materia penal; B) Metodología para verificar la proporcionalidad de la pena; y C) Análisis de la constitucionalidad de la pena impugnada.

A) Principio de proporcionalidad de las penas en materia penal

  1. El poder legislativo de cada entidad federativa tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal de acuerdo con las necesidades sociales a las que se enfrenta. Sin embargo, este margen de libertad legislativa está sujeto al marco constitucional. Así, los legisladores tienen la obligación de respetar el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece de manera imperativa que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…”.

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a este principio, muestra de ello es el Amparo Directo en Revisión 181/2011 , en el que se desarrollan parámetros que prevén el alcance de este principio y la forma en cómo debe abordarse su estudio. El principio de proporcionalidad de las penas implica la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción, esto es, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; “de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes” .
  2. No obstante, existen diversos factores, como el alto índice en la comisión del ilícito, que deben ser considerados al momento de analizar la proporción de la pena. En consecuencia, el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador . El primero, cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito. Por tanto, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, y el ámbito de responsabilidad subjetiva.
  3. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, y otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta . Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.

B) Método para verificar la proporcionalidad de la pena

  1. Este Alto Tribunal ha generado robusta doctrina respecto a este principio provocando la evolución de sus parámetros. Esta doctrina emerge en las consideraciones de los amparos directos en revisión 181/2011, 85/2014 , 562/2017 , y 7006/2019 .
  2. En esencia se estableció que cuando se analiza la proporcionalidad de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar, si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
  3. Esta es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, criterio que se vio reflejado en las tesis: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES ”, y PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO .”
  4. Como fruto de la evolución de los criterios, esta Sala ha destacado que el llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales: consiste en un contraste del delito y pena impugnados, frente a las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que tutela el ilícito cuya penalidad se analiza; resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
  5. Este tertium comparationis (punto de comparación) no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos, sería sumamente complejo, pues una mayor penalidad puede explicarse no sólo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, y con base en cuestiones de política criminal .
  6. Al respecto, cobran aplicación la tesis aislada, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR.” y la jurisprudencia “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY .
  7. Por ende, aun y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? Tampoco resultaría legítimo comparar las penas previstas para los delitos en contra de la libertad personal con las penas de los delitos que sólo atentan contra el patrimonio, ya que la dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son incalculables.
  8. Además, la comparación es problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante, puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
  9. Conforme a lo anterior, para verificar la regularidad constitucional de un precepto frente al principio de proporcionalidad, se debe recurrir a un estudio comparativo de la norma, frente a otras que protejan el mismo bien jurídico , emitidas por el propio legislador ; porque es éste quien instrumentó la política criminal con el objeto de hacer frente a la criminalidad que afecta a cada Estado, tomando en cuenta las necesidades particulares de su población específica.

C) Análisis del artículo 242, fracción II del Código Penal del Estado de México

  1. La pena de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, contemplada para el delito de homicidio calificado, cuya regularidad constitucional cuestiona el inconforme, se encuentra prevista en la fracción II del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, en relación con la calificativa prevista en el artículo 245, fracción II, del mismo ordenamiento, en específico cuando el homicidio “ se cometa con ventaja ”.
  2. En la especie, el delito de homicidio calificado se encuentra previsto en el Título Tercero: “ Delitos contra la persona ”, Subtitulo Primero “ Delitos contra la vida y la integridad corporal ”, por lo que el tertium comparationis con el que se contrasta la pena de prisión prevista en la fracción II, del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, que se tildó de inconstitucional, se hará conforme a las penas privativas de libertad contempladas para las calificativas conductas delictivas establecidas que también estén destinadas a proteger la vida , como bien jurídico tutelado.
  3. Bajo esa directriz, las penas de prisión a contrastar son las previstas en los delitos que se precisan en los cuadros siguientes y que se encontraban en vigor al momento de los hechos:
  1. Del análisis comparativo de las penas correspondientes a los delitos referidos, se advierte que el delito de homicidio calificado (cuando se cometa con ventaja) , contiene la misma penalidad (cuarenta a setenta años de prisión), que los demás delitos agravados analizados en donde también se ocasione la muerte del pasivo.
  2. En ese sentido, no se advierte una falta de proporcionalidad entre la pena de prisión del delito de homicidio calificado regulado en la fracción II, del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, en relación con el resto de las penas analizadas, las cuales persiguen la protección del mismo bien jurídico, que es la vida de las personas.
  3. Aunado a que, como se precisó en párrafos precedentes, el aumento de la pena privativa de libertad impugnada tuvo como finalidad la intención de disminuir la incidencia de los delitos, entre ellos, el de homicidio, cuando atentan, en contra del bien jurídico tutelado como es la vida.
  4. Aspecto que atendió a la facultad del legislador para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, de manera que válidamente puede tomar como punto de referencia la incidencia delictiva y/o la afectación a la sociedad que éste genera, lo cual, en el caso específico, encontró justificación en el incremento de las penas contempladas para el delito de homicidio calificado en forma proporcional en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos que, como se indicó atentan contra la vida como bien jurídico tutelado.
  5. DECISIÓN
  6. En consecuencia, esta Primera Sala determina que el artículo 242, fracción II del Código Penal del Estado de México, al imponer de cuarenta a setenta años de prisión a quien cometa el delito de homicidio calificado, es acorde con el principio de proporcionalidad de las penas contemplada en el artículo 22 constitucional.
  7. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo en contra de la autoridad y por el acto que han quedado precisados en la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto que han quedado precisados en la presente sentencia.

Notifíquese, y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras y señores Ministros, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra del voto emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.