AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1280/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1280/2025

Fecha: 09-Jul-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
          1. El veintiuno de octubre de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas, la persona de iniciales **********, recibió en su domicilio un sobre blanco con una carta que contenía amenazas; a las 20:00 horas del mismo día, la persona de iniciales **********, al abrir la puerta del mismo inmueble, encontró en el piso otra carta con amenazas contra su padre ********** Actos de intimidación que se hicieron con el objeto de obtener dinero.
          2. El veintitrés de octubre siguiente, aproximadamente a las tres horas, la persona de iniciales **********, recibió en su domicilio otra carta dirigida a su padre, en la que el remitente hacía amenazas para que se comunicara a un número telefónico; al hacerlo, un sujeto de sexo masculino le pidió ********** pesos, o de lo contrario matarían a su papá y su familia; al otro día, recibió una llamada para preguntarle si ya tenía el dinero, a lo que respondió que solo podía conseguir alrededor de veinte mil pesos, por lo que le indicaron que al día siguiente tenía que entregar ********** pesos.
          3. El veinticuatro de octubre posterior, la persona de iniciales **********, recibió otra llamada en la que le indicaron que saliera de su domicilio a entregar el dinero; al salir, se encontró con tres personas, entre ellas, la que posteriormente fue identificada como **********, a quienes les dio el dinero. Momento en el que arribaron al lugar elementos de policía que habían montado un operativo para detener a los sujetos, a quienes aseguraron y los pusieron a disposición del Ministerio Público.
          4. Hechos por lo que el Ministerio Público, el diez de febrero de dos mil catorce, formuló acusación en contra de ********** y otros, por el delito de extorsión en agravio de las víctimas de identidad reservada de iniciales ********** y **********
          5. En auto de doce de febrero siguiente, la Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, recibió la acusación; y en audiencia de cuatro de junio siguiente, emitió auto de apertura a juicio oral.
  2. Causa penal. En auto de la misma fecha, el Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, registró el asunto como causa penal **********; y el treinta de marzo de dos mil quince, dictó sentencia de condena en contra de ********** y otros, por considerarlos penalmente responsables del delito de extorsión, con complementación típica y con punibilidad autónoma, previsto y sancionado en el artículo 266, párrafos primero, y tercero, fracciones I y IV, del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos; por el que les impuso, entre otras penas, cuarenta y tres años, nueve meses de prisión.

  1. Toca de apelación penal. Inconforme con lo resuelto, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la entonces Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, donde se registró como toca de apelación **********; y en sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, modificó la resolución recurrida, únicamente para precisar el tiempo de compurgación de la pena de prisión.
  2. Primera demanda de amparo. En contra de lo resuelto, el sentenciado **********, en escrito que se presentó ante el actual Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20, apartados A y B, de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, donde se registró con el número **********; y en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, se advirtió, en suplencia de la deficiencia de la queja, que la autoridad responsable inobservó los principios de congruencia y motivación, toda vez que el hecho fáctico, si bien correspondía con lo establecido por el Juez de instancia, no era acorde con la acusación que formuló la Fiscalía, con el auto de apertura de juicio oral, ni con lo expuesto por la Ministerio Público en los alegatos de clausura; por lo que a efecto de otorgarle al quejoso certeza jurídica y garantizarle una defensa adecuada, se le concedió el amparo que se solicitó, para los efectos de que la autoridad responsable:

a) Deje insubsistente el acto reclamado única y exclusivamente en lo que se refiere a **********.

b) En su lugar emita otro con libertad de jurisdicción, el cual podrá ser en igual o diverso sentido, pero desde luego, purgando los vicios formales que han quedado evidenciados en este fallo; esto es, en forma congruente, motivada y con total respeto al principio de non reformatio in peius , conforme a los argumentos plasmados en esta ejecutoria y al momento de resolver se constriña a la mecánica de hechos establecida en la etapa intermedia (acusación, auto de apertura a juicio oral), así como en los alegatos de clausura.

c) Para tal efecto, deberá señalar fecha y hora, previa citación de las partes, únicamente para continuar la audiencia en la que emita un nuevo fallo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

En el entendido que al proceder al análisis de la demostración del hecho delictivo y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión debe plasmar el contenido de las pruebas que considere para su demostración y no sólo evidenciar lo que obtiene de cada una de ellas; lo anterior, para que proporcione certeza legal al peticionario de la conclusión a la que llega respecto a cada probanza. .

  1. Sin que exista constancia de que en contra de esa resolución se hubiera hecho valer el recurso de revisión.
  2. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Alzada responsable, dejó insubsistente el acto reclamado; y el veintitrés de noviembre siguiente, dictó sentencia en la que modificó el fallo de primera instancia respecto de la individualización de las penas, para imponerle a **********, entre otras sanciones, cuarenta años de prisión.
  3. Lo que se informó al Tribunal Colegiado, quien dio vista al quejoso con el cumplimiento que la autoridad responsable le dio a la sentencia constitucional; sin que realizara manifestación alguna. Por lo que en auto de treinta de enero de dos mil dieciocho, se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.
  4. Segunda demanda de amparo. En contra de la sentencia de apelación, el sentenciado, en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada responsable, el once de marzo de dos mil veinticuatro, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 20, apartado B, fracción I, y 22 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y en auto de su Presidencia de seis de mayo siguiente, se registró con el número **********, y en auto de siete posterior, se admitió a trámite la demanda de amparo. Luego, en sesión de veinte de diciembre posterior, por mayoría de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, interpuso recurso de revisión. En auto de Presidencia del Tribunal Colegiado, de diecinueve de febrero siguiente, se tuvo por interpuesto el recurso; y en auto de veintisiete de febrero posterior, al estar debidamente integrado el expediente, se ordenó que vía MINTERSCJN, se remitiera a este Alto Tribunal.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de marzo de dos mil veinticinco, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1280/2025 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio a la Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  8. La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de veintiocho de marzo siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
  9. En sesión de veintiocho de mayo posterior, los Ministros integrantes de esta Primera Sala, por mayoría de tres votos, resolvieron desechar el proyecto que se presentó, y returnar el asunto entre la Ministra o Ministros que integraron la mayoría, a efecto de que se elaborara una nueva propuesta de resolución.
  10. La Presidencia de la Primera Sala, en auto del día siguiente, envió el asunto a la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para los efectos anteriores.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno; con relación a los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
  13. OPORTUNIDAD
  14. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó al quejoso de manera personal en el Centro de Reclusión, el dieciséis de enero de dos mil veinticinco , por lo que surtió efectos el cuatro de febrero siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  15. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, sin contar del cómputo:
  • Del dieciséis al treinta y uno de enero, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  • Tres de febrero, conforme al artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y cinco de febrero, de acuerdo con el 19 de la Ley de Amparo.
  • Así como el ocho, nueve quince y dieciséis de febrero, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  1. Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintiocho de enero de dos mil veinticinco , ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito -según se observa del sello de recibo-, su interposición resultó oportuna.
  2. Sin que sea óbice a lo anterior, que el medio de impugnación se hubiera interpuesto de manera previa a que iniciara el cómputo relativo para ese efecto; y que por ello se pudiera considerar extemporáneo. Resulta aplicable, la jurisprudencia de la Segunda Sala, que esta Primera comparte, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO” .
  3. LEGITIMACIÓN
  4. El quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  2. Para estar en aptitud de resolver el recurso, resulta necesario destacar en síntesis, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo directo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida; y los agravios que se expresaron en su contra.
  3. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
  • Se vulneraron en perjuicio del quejoso, los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales.
  • La pena del artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I y IV, del Código Penal del Estado de México, vulneraba el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional.
  • El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolvió el amparo directo **********, con base en las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte, en las que se determinó que el grado de punibilidad para el delito de extorsión agravada, previsto en las fracciones I, V y VI del Código Penal del Estado de México, resultaba violatoria del principio de proporcionalidad de las penas.

Asimismo, determinó que respecto de las fracciones III y VII, de ese mismo precepto, debían regir las mismas consideraciones.

  • El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, se pronunció en un sentido similar.
  • Por lo que conforme a esos precedentes, era factible que se le concediera el amparo, y se graduara la penalidad relativa conforme al principio de proporcionalidad.
  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO
  2. Se calificó de infundado el argumento relativo a la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de constitucionales, pues no se advirtió violación a las formalidades esenciales del procedimiento, trasgresión al derecho de fundamentación y motivación, ni al de defensa adecuada; ni se observó que se vulneraran los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, previstos en el apartado A, del artículo 20 constitucional, que rigen el proceso penal acusatorio.
  3. No se advirtió infracción al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, pues el hecho atribuido al quejoso encuadró en la hipótesis normativa aplicable para el delito de extorsión con modificativa agravante de cuando el acusado se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, y que el sujeto pasivo sea mujer, previsto y sancionado por el artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I y IV, del Código Penal para el Estado de México, vigente en la época de los hechos -octubre de dos mil trece-.
  4. Se respetó el principio de presunción de inocencia; además, el Tribunal de Alzada verificó que no existiera alteración de los hechos, infracción a las disposiciones legales que norman el ejercicio del arbitrio judicial, o bien, a las reglas de la lógica.

Y, existió estricta valoración del material probatorio, que permitió acreditar los elementos del delito atribuido al quejoso, y tener por acreditada plenamente la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

Sin que existiera evidencia que justificara duda razonable sobre la culpabilidad del quejoso, pues las pruebas aportadas por el Ministerio Público, al tenor del ejercicio de valoración realizado exhaustivamente en el acto reclamado, lejos de resultar insuficientes, fueron aptas y bastantes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que al inicio operaba a favor.

Al respecto, se atendió a la tesis aislada de rubro: “IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.

Se fijó al quejoso el grado de culpabilidad mínimo, por lo que no resultaba violatorio de derechos fundamentales.

  1. Se declaró inoperante el argumento del quejoso, relativo a que se violó en su perjuicio el artículo 22 constitucional, en torno a la proporcionalidad de las penas; en concreto, por las agravantes que se tomaron en consideración para imponerle la pena de prisión. Ello, en atención a lo siguiente:
  2. Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 242/2023 , emitió criterio en torno a que la pena de cuarenta a setenta años de prisión, para el delito de extorsión agravada, prevista en el párrafo tercero, fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, era contraria al principio de proporcionalidad.
  3. Sin embargo, aun cuando el criterio provenía de un recurso interpuesto contra una resolución del propio Tribunal Colegiado, no resultaba aplicable ni era de observancia obligatoria, porque se resolvió por mayoría de tres votos.
  4. Máxime que en ese asunto se analizaron las agravantes previstas en las fracciones I y VII, de dicho numeral, mientras que en el asunto que se resolvía, se atendió a las fracciones I y VI, por lo que la Primera Sala no realizó un pronunciamiento específico respecto a la fracción VI.
  5. Así, de aplicar esas consideraciones a una norma diversa, implicaría realizar un ejercicio interpretativo de analogía, prohibido conforme al orden constitucional. De ahí que no resultaba procedente aplicarlo.
  6. RECURSO DE REVISIÓN

Se insistió en que la pena para el delito de extorsión agravada, prevista en el artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I y IV, del Código Penal del Estado de México, era contraria al principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 22 de la Constitución Federal.

  1. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  4. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, así como en la sentencia recurrida y en los agravios que se expresaron en la revisión, existen argumentos, planteamientos e interpretaciones con relación a la regularidad constitucional del artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I y IV, del Código Penal del Estado de México, en confronta con el principio de proporcionalidad de las penas inserto en el artículo 22 constitucional.
  4. Sin embargo, el recurso de revisión es improcedente, y por tanto, se debe desechar; pues de acuerdo con la reseña que se hizo del asunto, precluyó el derecho de la parte quejosa para hacer valer la revisión extraordinaria.
  5. En cuanto a la preclusión de los tópicos planteados en la demanda de amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene el criterio en el sentido de que el recurso de revisión en amparo directo en materia penal, es improcedente cuando no se recurre la primera sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, que concedió el amparo por cuestiones de legalidad y omitió el estudio de los planteamientos de constitucionalidad que podrían llevar a eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado. Lo que también era aplicable cuando se concedía el amparo sin resolver el fondo del asunto, por advertir violaciones al procedimiento y se ordenaba su reposición.
  6. Esto es, la dinámica prevista en la Ley de Amparo, no permite combatir una ley con motivo de un segundo o posterior acto de aplicación; de tal suerte que si no se combatía en el primero, ese derecho precluye.
  7. Apoya a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN” , emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. La misma razón de exclusión de análisis sobre tópicos de constitucionalidad, es aplicable respecto a la solicitud de interpretación directa de una norma constitucional o de una norma de derechos humanos de fuente internacional, cuya solicitud procedía realizar en la primera demanda de amparo, y reclamarse la interpretación que al respecto se realizara, o su omisión, a través del recurso de revisión. De manera que no procedía el análisis de esa circunstancia concreta de constitucionalidad, cuando se hacía valer hasta un segundo o posterior amparo, pues la oportunidad para ello precluyó.
  9. No se soslaya que existe un supuesto excepcional de procedencia de la revisión extraordinaria, pese a que se trate de un segundo o posterior amparo; y es el caso cuando el Tribunal Colegiado de Circuito introduce, motu proprio , algún aspecto de constitucionalidad o convencionalidad.
  10. Así se desprende de la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE, MOTU PROPRIO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE PLANTEADO EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD”.
  11. En cuanto al caso en estudio, el recurso de revisión se interpuso en contra de la resolución que se dictó en un segundo amparo directo que promovió el quejoso; y pese a que en su primera demanda de amparo hizo valer conceptos de violación con relación a un tema legítimo de constitucionalidad, como lo es el derecho fundamental a no ser objeto de tortura; sin embargo, no existe constancia de que se hubiera impugnado en revisión extraordinaria la primera resolución.
  12. Esto es, de los antecedentes reseñados, se destaca:
  13. El quejoso promovió un primer juicio de amparo directo en contra de la resolución de cuatro de junio de dos mil quince, que dictó la entonces Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, al resolver el toca de apelación **********, en la que modificó la sentencia recurrida. En los conceptos de violación, se argumentó, entre otras cuestiones, que el quejoso fue objeto de actos de tortura al momento en que se recabaron muestras de su escritura, a efecto de realizar una prueba pericial en materia de grafoscopía.

Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde se registró como amparo directo **********, y en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la que, en suplencia de la queja deficiente, se advirtió que la autoridad responsable varió los hechos por los que el Ministerio Público formulo la acusación; por lo que se concedió para efectos el amparo que solicitó.

  1. Sin que exista constancia de que se hubiera hecho valer el recurso de revisión en contra de esa resolución.
  2. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el actual Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en su carácter de autoridad responsable, el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que modificó el fallo recurrido en cuanto a la individualización de la pena.
  3. En contra de esa resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada responsable, el once de marzo de dos mil veinticuatro, promovió una segunda demanda de amparo directo .
  4. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde se registró como Amparo Directo **********; y en sesión de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia en la que se negó al quejoso el amparo que solicitó.
  5. Inconforme con lo resuelto, el quejoso promovió el recurso de revisión que ahora nos ocupa.
  6. En ese orden de ideas, como el quejoso no se inconformó con lo resuelto en la primera demanda de amparo que promovió, precluyó su derecho a hacerlo valer con relación al tema de constitucionalidad propuesto en la segunda acción constitucional que planteó.
  7. Consecuentemente, lo procedente en derecho es desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida.
  8. Afirmaciones que, en lo conducente, encuentran sustento en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO NO RECURRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PODRÍAN LLEVAR A ELIMINAR EN SU TOTALIDAD LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO” .
  9. No se soslaya que en la resolución recurrida se hicieron pronunciamientos con relación al tema de la proporcionalidad de la pena impuesta al quejoso, en términos del artículo 22 constitucional. Sin embargo, no se actualiza el supuesto de excepción para hacer procedente el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito, no introdujo el tema a la litis constitucional, motu proprio, sino en respuesta al correspondiente concepto de violación que hizo valer el quejoso.
  10. En ese orden de ideas, ante la preclusión del derecho del quejoso de acudir a la revisión extraordinaria con relación al tema de constitucionalidad y convencionalidad que hizo valer en su demanda de amparo; lo procedente en derecho es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  11. Tampoco se omite considerar que el Tribunal Colegiado se pronunció con relación al principio de presunción de inocencia, que no fue abordado en el amparo anterior. No obstante, se concretó a verificar la legalidad de la valoración de las pruebas de cargo y descargo en su conjunto, que hizo la autoridad responsable, de la que se concluyó la legal acreditación del delito de extorsión agravada y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. En consecuencia, no se está en presencia de un tema de constitucionalidad, sino de mera legalidad.
  12. Por otra parte, se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito, no se ocupó del alegato de tortura que hizo valer el quejoso desde la primera demanda de amparo que promovió.
  13. Ante la omisión de abordar la tortura como delito , lo conducente es dar vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen para que proceda de oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva, conforme a los estándares nacionales e internacionales, a fin de deslindar responsabilidades, y en su caso, esclarecer la denuncia de tortura, en su vertiente de delito.
  14. Ello es así, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
  15. Lo anterior, en términos de la tesis aislada sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA” .
  16. La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos. De manera que la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
  17. Ello, conforme a la tesis aislada de esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO” .
  18. Finalmente, no se soslaya que el asunto es de naturaleza penal y el quejoso y recurrente, tuvo el carácter de inculpado, respecto del que opera la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, tal prerrogativa sólo versa sobre los conceptos de violación y los agravios una vez que ha sido procedente el recurso, pero no tiene el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es conforme a la ley aplicable.
  19. Al respecto, resultan aplicables por analogía, las jurisprudencias sustentadas por esta Primera Sala, de rubros: “PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA” , y “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
  20. Y sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado; ello con apoyo en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  21. DECISIÓN
  22. Al no actualizarse la procedencia del recurso de revisión extraordinario, lo correspondiente en derecho es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Dese vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, en términos de la presente resolución.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, y Ana Margarita Ríos Farjat. Votaron en contra el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).