C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; y, puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés y publicado el catorce de abril del año referido.
- Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la intervención del pleno.
- SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que lo presentó **********, quien tiene reconocida su personalidad en los autos del amparo directo ********** de donde deriva la sentencia recurrida.
- TERCERO. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada a la tercera interesada, recurrente en el presente asunto, el doce de diciembre de dos mil veinticuatro; dicha notificación surtió efectos el trece siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince enero de dos mil veinticinco , descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de enero de dos mil veinticinco por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro por periodo vacacional y el primero de enero por ser día inhábil, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el dos de enero de dos mil veinticinco ante el tribunal colegiado del conocimiento, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
Conceptos de violación.
- PRIMERO . Estimó que se violentaban los artículos 84 y 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, toda vez que en la sentencia reclamada no existe claridad, precisión ni congruencia, pues por un lado señaló que la carga de la prueba correspondía al accionante y por otra exigió que la demandada acreditara el concubinato, aun cuando la parte actora basó su acción únicamente en la supuesta falsedad de la demandada y los testigos.
- Señaló que no era necesario que demostrara el concubinato, dado que ello ya había sido resuelto por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil. Además, que había presentado las excepciones de falta de acción y derecho, a efecto de revertir la carga de la prueba a la actora.
- Sostuvo que la autoridad responsable se extralimitó en sus funciones, pues la litis se centraba en determinar si el procedimiento de jurisdicción voluntaria tenía el carácter de fraudulento en virtud de haberse faltado a la verdad, y no en que la demandada acreditara el concubinato.
- Manifestó que en el expediente de jurisdicción voluntaria obraban suficientes pruebas para acreditar el concubinato entre la demandada y el finado.
- SEGUNDO . Indicó que contrario a lo señalado por la autoridad responsable en su agravio segundo sí realizó razonamientos lógico-jurídicos sobre la falta de búsqueda de la verdad por parte del juez de origen, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 176 y 277 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa.
- TERCERO . Sostuvo que la resolución impugnada era violatoria de los artículos 276, 277, 279, 391, 392, 397, 425 y 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, al existir una indebida valoración de las pruebas de los testimonios y de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en la jurisdicción voluntaria bajo el expediente **********, lo cual afecta el derecho a la justicia.
- Especificó por que se violentaron cada uno de los referidos artículos:
- 276 y 277, dado que el juez no se vale de los instrumentos adecuados para el conocimiento de la verdad.
- 279, al pretender que le correspondía la carga de la prueba, cuando corresponde al actor.
- 391 y 392, pues no se consideró que para el conocimiento de la verdad se pudo solicitar aclaraciones oportunas a los testigos, lo cual no fue hecho.
- 397, pues la parte actora basó su demanda en la supuesta falsedad de los testigos sin atacar el dicho de los testigos por causas que afectaran su credibilidad.
- 425, pues las actuaciones del expediente de la jurisdicción voluntaria hacen prueba plena y en ellas constan diversos medios de prueba y una resolución que declaraba la existencia del concubinato, lo cual no fue demeritado por la actora.
- 431, dado que la valoración del juez de origen no fue adecuada, ni expresó debidamente procesos de aplicación de lógica-jurídica, dejando de analizar las pruebas del expediente de jurisdicción voluntaria.
- CUARTO . Indicó que contrario a lo señalado por el juez de origen y el de alzada, las pruebas aportadas consistentes en su acta de nacimiento, su credencial del Instituto Nacional Electoral y la constancia expedida por la Directora General del Registro Civil en la Ciudad de México, debieron ser admitidas, con las cuales acreditaba que no existía registro de matrimonio de la quejosa y que el acta de matrimonio ofrecida por la actora no se refería a su persona, dado que el nombre de su madre no es el que aparece en dicha acta de matrimonio, aunado a que conforme a la fecha del acta de matrimonio hubiera sido menor de edad, por lo que debería de aparecer una anotación de consentimiento de los padres.
- Añadió que conforme al artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia; aunado a que es irrelevante la protesta de que no sabía antes de ellas.
- Indicó que derivado de las reformas al artículo 17 constitucional debe privilegiarse el conocimiento de la verdad sobre formulismos procesales; por lo que debieron considerarse las pruebas documentales que se referían a los puntos controvertidos y demostraban la verdad sobre los hechos materia de la litis.
- Agregó que, si bien la falta de identidad y homonimia no le corresponde probarlo a la parte que exhibe el documento, sino a quien alegue dicha circunstancia, ello no impide que el tribunal de amparo analice de oficio las pruebas del juicio original; además que las pruebas presentadas por la quejosa ya habían sido exhibidas en el juicio de jurisdicción voluntaria.
- QUINTO . Manifestó que la sentencia impugnada vulnera lo referente al acceso a la justicia, a las reglas del procedimiento, a la imparcialidad del juzgador, a la debida valoración de las pruebas y lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civiles respecto a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, dado que la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución, ni estudió debidamente las constancias del expediente ni los agravios hechos valer.
- Indicó que la autoridad responsable pasó por alto el principio pro persona, así como lo establecido en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no realizó una sentencia objetiva, vinculando todas las pruebas y objeciones planteadas, así como las constancias del expediente de jurisdicción voluntaria
Consideraciones del Tribunal Colegiado.
- Consideró fundados los conceptos de violación de la quejosa, relativos a que la actora en el juicio de origen no acreditó los hechos constitutivos de la acción de nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial que ejerció en el juicio de origen.
- A fin de justificar lo anterior, se basó en la contradicción de tesis 15/1997, en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la carga de la prueba implica, en un sentido estrictamente procesal, una conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; por lo que las legislaciones adjetivas civiles prevén una serie de reglas generales a fin de establecer la carga probatoria que corresponde a cada parte; en este caso los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, y en ese sentido, el que argumenta la existencia de un hecho constituido a su favor está obligado a probar su adquisición.
- Continuó señalando que la Primera Sala sostuvo que la carga de la prueba es complicada, por lo que el órgano jurisdiccional debe analizar, de inicio, si el actor satisfizo la carga de demostrar el hecho constitutivo de su acción, pues esta situación se constituye como un presupuesto lógico, para estar en oportunidad de examinar, posteriormente los argumentos defensivos del demandado. Es decir, a fin de estar en oportunidad de analizar si las excepciones y defensas de la parte demandada resultan fundadas o no, así como para determinar si cumplió con la carga probatoria que le corresponde (es decir, si acreditó, precisamente, los hechos en los que sustenta sus argumentos defensivos), es necesario que, previamente, se determine si el actor probó los hechos en los que sustenta su acción.
- En ese contexto precisó que la parte actora ejerció la acción que denominó nulidad de juicio concluido, respecto a la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que procede únicamente cuando el primer procedimiento se haya tramitado de forma fraudulenta; por lo que los elementos constitutivos para su procedencia son: i) el hecho en que se funda el acto fraudulento objeto del juicio, y ii) que se cause un perjuicio con la resolución que se toma en tal juicio, que por su naturaleza constituye cosa juzgada.
- Asimismo, precisó que ese Tribunal Colegiado había sostenido anteriormente que el análisis que debe emprenderse por la persona juzgadora en la acción de nulidad de juicio concluido cuando no existió contención entre las partes, debe ser con mayor atención a la conducta indebida o fraudulenta, que se le atribuye a quien promovió las diligencias de jurisdicción voluntaria.
- Indicó que, en el caso, la actora en el juicio de origen sustentó el ejercicio de su acción, en el hecho de que la demandada con base en la falta de verdad o simulación incurrió en diversas declaraciones falsas a fin de inducir a la autoridad jurisdiccional de conocimiento a determinar que existió un supuesto concubinato con **********.
- Y que a fin de sustentar su pretensión, la accionante refirió que no se constituyó dicho concubinato porque la demandada se encontraba casada civilmente con **********, lo cual pretendió acreditar con la prueba confesional y la declaración de parte a cargo de su contraria, la cual consideró que carecía de eficacia, toda vez que las posiciones formuladas a la parte demandada no guardaron relación alguna con el supuesto matrimonio.
- Asimismo, señaló que la actora también ofreció como pruebas las documentales públicas consistentes en i) el acta de matrimonio **********, emitida por la Dirección General del Registro Civil del entonces Distrito Federal y ii) la copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, del Partido Judicial de San Juan del Río Querétaro; sin embargo, estimó que ninguna de esas pruebas resultaban eficaces para acreditar la existencia del referido matrimonio.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que en efecto, del acta de matrimonio se desprendía que el tres de agosto de mil novecientos noventa y uno ********** y una persona llamada ********** contrajeron matrimonio civil, y que esta última tenía, en ese momento la edad de dieciocho años, que el nombre de su madre era ********** y que no contaba con padre.
- Sin embargo, indicó que de la copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ********** se desprendían las actas de nacimiento de las menores de edad ********** y en las que consta que compareció a solicitar su registro su madre **********, que el nombre de su abuela materna es y el de su abuelo materno es **********.
- En ese sentido, concluyó que del análisis conjunto de su contenido, no se permitía advertir sin lugar a dudas que el matrimonio documentado en el acta de matrimonio fue contraído por la parte demandada en el juicio de origen con **********; por lo que el acta de matrimonio carecía de eficacia.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado señaló que la actora sustento su acción en el hecho de que la demandada mintió respecto de la existencia del concubinato con **********, toda vez que este había mantenido una relación con ********** de mil novecientos noventa hasta dos mil cuatro, con quién vivió y constituyeron en conjunto una empresa. Sin embargo, consideró que de las pruebas aportadas (acta de matrimonio y copias certificadas del expediente de jurisdicción voluntaria **********) no se desprende dato alguno relacionado con esos hechos.
- Finalmente, indicó que la actora también sustentó su acción en que la demandada mintió respecto de la existencia del concubinato con **********, toda vez que este nunca registró como sus hijas a las menores de edad de iniciales ********** y **********No obstante, el órgano colegiado precisó que de la copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ********** se desprendía que la propia demandada reconoció en su escrito inicial que procreó a las menores con **********, pero que aceptó que estas no fueran registradas con sus apellidos.
- En ese sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que contrario a lo resuelto por la Sala responsable, la parte actora en el juicio de origen no satisfizo la carga de demostrar el hecho constitutivo de la acción, por lo que dicha acción devenía infundada; y en consecuencia, toda vez que esa cuestión se constituía como un presupuesto lógico, para estar en oportunidad de examinar los argumentos defensivos de la demandada, estimó que la Sala responsable no debió analizar si esta última había cumplido con la carga de acreditar los hechos en lo que sustentó su defensa.
Agravios en el recurso de revisión.
- PRIMERO . Señala que si bien los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen como finalidad resolver cuestiones que, en principio, no presentan controversia entre las partes; cuando estos procedimientos afectan derechos de terceros, se hace indispensable garantizar el derecho de audiencia y defensa a todos los interesados. Por lo que si en el caso, el procedimiento se llevó a cabo sin notificar debidamente a las personas directamente afectadas, se vulneró el principio de debido proceso y los derechos de audiencia y defensa previstos en los artículos 14 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
- En ese sentido, estima que el Tribunal Colegiado fue omiso en garantizar el ejercicio y defensa del derecho al debido proceso, pues más allá de desacreditar la acción, debió ser más extenso en los efectos de la resolución, pues la naturaleza fraudulenta de las diligencias puede ser utilizada para evadir el escrutinio procesal que sería aplicable en un procedimiento contencioso y consolidar derechos que podrían ser cuestionables, como el supuesto concubinato de la quejosa.
- Sostiene que el incumplimiento de la garantía de audiencia en las diligencias de jurisdicción voluntaria impide que los actos emitidos en dicho procedimiento puedan considerarse válidos, dado que no se protege el derecho de las partes interesadas a ser escuchadas, como sucedió en el caso.
- Estima que lo anterior plantea una cuestión constitucional de relevancia nacional consistente en cuáles son los límites de la presunción de validez en procedimientos donde se ha vulnerado el derecho de audiencia, pues considera que la resolución establece un precedente preocupante que afecta la protección efectiva de los derechos humanos y el acceso a la justicia al permitir que los actos derivados de diligencias de jurisdicción voluntaria subsistan bajo esa presunción.
- En ese sentido, indica que el Tribunal Colegiado debió considerar que, aunque el concubinato ya estaba reconocido, eso no eximía a la demandada de probar los hechos constitutivos de su acción en relación con la validez de las diligencias de jurisdicción voluntaria cuestionadas; por lo que debió exigir a la quejosa presentar pruebas suficientes para acreditar que las diligencias fueron realizadas conforme a derecho y que no existieron irregularidades procesales que afectaran los derechos de terceros; con lo que se habría garantizado una distribución justa y proporcional de la carga probatoria.
- Por lo que considera que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es indispensable para determinar si la interpretación y aplicación de los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro se alinean con los principios constitucionales.
- SEGUNDO . Sostiene que la resolución impugnada vulnera los principios de igualdad procesal y debido proceso consagrados en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, al interpretar y aplicar los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro de manera incompatible con los derechos fundamentales del recurrente; por lo que solicita se examine la validez de los preceptos impugnados y la resolución dictada.
- Manifiesta que los artículos impugnados generan una transgresión a la impartición de justicia de manera efectiva, al requerir y ejercer una carga de la prueba que resulta desproporcional para las partes, ello toda vez que en el caso concreto estima evidente el ejercicio de actos fraudulentos dentro del procedimiento primigenio.
- Considera que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación y aplicación del criterio de la contradicción de tesis 15/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que dicha tesis precisa que la carga probatoria supone un imperativo de riesgo que debe ser equilibrado entre las partes, lo cual no garantizan las normas impugnadas, al pretender requerir una excesiva carga probatoria para el ejercicio de las acciones.
- Estima que la consideración de que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción, es una distribución rígida y desproporcionada de la carga de la prueba, colocando a la parte actora en una posición de desventaja, sin permitir un análisis adecuado de las circunstancias especiales de cada caso, lo que vulnera el derecho al debido proceso y la igualdad procesal.
- En ese sentido, considera que al aplicar los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro de manera estricta, sin un análisis de las circunstancias específicas del caso, se incurrió en una interpretación que favorece de manera desmedida al demandado y no garantiza el acceso equitativo a la justicia para el actor, lo que vulnera el principio de igualdad procesal.
- Ello en virtud de que el artículo 279 establece que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción, mientras que el artículo 280 distribuye las cargas probatorias del demandado de forma más restringida, limitando su obligación de probar a ciertas excepciones específicas, lo cual estima genera una desventaja procesal para la parte actora por imponer una carga probatoria más exigente y amplia a quien inicia la acción.
- Aunado a que el artículo 279 al no contemplar la flexibilidad necesaria para las particularidades del caso, implica que, desde el inicio, el actor se vea obligado a probar los hechos de su demanda, sin que se tomen en cuenta los obstáculos prácticos para obtener o presentar las pruebas, impidiendo el acceso a la justicia.
- Agrega que la decisión del Tribunal Colegiado omitió valorar que el objeto del juicio no era el reconocimiento del derecho previamente establecido, sino la validez y legalidad de los actos que derivaron de dicho reconocimiento, lo cual constituye un error de interpretación que afecta la justicia y seguridad jurídica.
- QUINTO. Improcedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente o no.
- Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
- El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características; por ende, basta que en algún caso no esté satisfecho cualquiera de esos requisitos para que el recurso sea improcedente y se proceda a su desechamiento.
- Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
- Esta Primera Sala estima que el presente asunto no cumple con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión .
- Al respecto es de precisar que el Tribunal Colegiado determinó que la parte actora en el juicio de origen no había acreditado los hechos constitutivos de la acción de nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial.
- A fin de justificar lo anterior, el órgano colegiado se basó en la contradicción de tesis 15/1997, en la que esta Primera Sala sostuvo que la carga de la prueba implica, en un sentido estrictamente procesal, una conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; por lo que las legislaciones adjetivas civiles prevén una serie de reglas generales a fin de establecer la carga probatoria que corresponde a cada parte, consistentes en i) el que afirma está obligado a probar, por lo que: ii) el actor debe probar, en un primer momento los hechos constitutivos de su acción, y iii) el demandado -una vez que se han acreditado los hechos constitutivos de la acción- debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones y argumentos defensivos. En ese sentido, en virtud del caso en concreto, el Tribunal Colegiado citó al pie de página los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado precisó que la parte actora ejerció la acción que denominó nulidad de juicio concluido, respecto al cual esta Primera Sala ha señalado que procede únicamente cuando el primer procedimiento se haya tramitado de forma fraudulenta, por lo que los elementos constitutivos para su procedencia son: i) el hecho en que se funda el acto fraudulento objeto del juicio, y ii) que se cause un perjuicio con la resolución que se toma en tal juicio, que por su naturaleza constituye cosa juzgada.
- En ese sentido, el órgano colegiado procedió a analizar si se habían probado los hechos en los que se sustentó el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, y determinó que la actora en el juicio de origen no había satisfecho la carga de demostrar el hecho constitutivo de la acción, por lo que dicha acción devenía infundada; y en consecuencia, toda vez que esa cuestión se constituía como un presupuesto lógico, para estar en oportunidad de examinar los argumentos defensivos de la demandada, estimó que la Sala responsable no debió analizar si la demandada había cumplido con la carga de acreditar los hechos en lo que sustentó su defensa.
- En contra de lo anterior, la recurrente presentó los siguientes agravios:
- Estima que el Tribunal Colegiado fue omiso en garantizar el ejercicio y defensa del principio de debido proceso y de los derechos de audiencia y defensa, toda vez que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se llevó a cabo sin notificarle debidamente de mismo, lo cual a su consideración impide que dichos procedimientos puedan considerarse válidos.
- En ese sentido, sostiene que aunque el concubinato fue reconocido en el referido procedimiento, ello no eximía a la demandada de probar los hechos constitutivos de su acción consistente en la validez de las diligencias de jurisdicción voluntaria.
- Señala que la interpretación y aplicación de los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro realizada por el Tribunal Colegiado vulnera los principios de igualdad procesal, debido proceso e impartición de justicia de manera efectiva, en virtud de que genera una carga de la prueba desproporcional para las partes.
- Manifiesta que el órgano colegiado realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la contradicción de tesis 15/1997 de la Primera Sala, toda vez que el criterio es conciso al determinar que la carga probatoria debe ser equilibrada entre las partes, lo cual no se garantiza con las normas impugnadas, al requerir una carga excesiva para el ejercicio de las acciones.
- Sostiene que el artículo 279 coloca a la parte actora, en una situación de desventaja, sin permitir un análisis adecuado de las circunstancias especiales del caso, lo que implica que, desde el inicio, el actor se vea obligado a probar los hechos de su demanda, sin tomar en cuenta los obstáculos prácticos para obtener o presentar las pruebas.
- Considera que al aplicar los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro de manera estricta, sin un análisis de las circunstancias específicas del caso, se incurrió en una interpretación que favorece de manera desmedida al demandado y no garantiza el acceso equitativo a la justicia para el actor, lo que vulnera el principio de igualdad procesal.
- Lo anterior, en virtud de que el artículo 279 establece que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción, mientras que el artículo 280 distribuye las cargas probatorias del demandado de forma más restringida, limitando su obligación de probar a ciertas excepciones específica.
- Añade que la decisión del Tribunal Colegiado omitió valorar que el objeto del juicio no era el reconocimiento del derecho previamente establecido, sino la validez y legalidad de los actos que derivaron de dicho reconocimiento, lo cual constituye un error de interpretación que afecta la justicia y seguridad jurídica.
- De lo anterior, se advierte que la recurrente se duele esencialmente de dos cuestiones, la falta de notificación en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y la inconstitucionalidad de los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
- En cuanto al primer tema, es de precisar que la falta de notificación en el procedimiento de jurisdicción voluntaria no constituye un tema de constitucionalidad y por tanto no es materia de presente recurso.
- En cuanto a la segunda cuestión, aun cuando la recurrente refiere que combate la inconstitucionalidad de los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro a los que se refirió el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada; lo cierto es que sus agravios descansan en aspectos de mera legalidad, lo cual no permite establecer un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- De un análisis a sus agravios se desprende que alega la inconstitucionalidad de las normas, en virtud de que -a su parecer- generan una carga probatoria desproporcionada para las partes, al establecer un criterio rígido para la parte actora y uno flexible para la demandada, sin considerar las circunstancias especiales del caso ni los obstáculos prácticos para obtener o presentar las pruebas.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que el punto del que pretende desprender la recurrente la inconstitucionalidad de los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, es de su situación particular, consistente en la valoración que le dio el Tribunal Colegiado a las pruebas que proporcionó a efecto de sustentar el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido; sin que por ello se pueda determinar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
- No obsta a lo anterior que la recurrente impugne la interpretación y aplicación de la contradicción de tesis 15/1997 de esta Primera Sala, sin embargo, ya que como sucede con el argumento anterior, sus agravios descansan en el material probatorio del caso y su valoración.
- Por último, sostiene que la decisión del Tribunal Colegiado omitió valorar que el objeto del juicio no era el reconocimiento del derecho previamente establecido, sino la validez y legalidad de los actos que derivaron del reconocimiento de concubinato; sin embargo, dicho planteamiento también recae en un ámbito de legalidad.
- Ello, aunado a que la intención del recurrente radica directamente en que se modifique la resolución recurrida, a efecto de aplicar las reglas de valoración probatoria que considera adecuadas para salvaguardar sus intereses, en lugar de las que aplicó el Tribunal Colegiado.
- En consecuencia, al resultar improcedente el recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
