ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecinueve ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** el pago de cierta cantidad con motivo de la prestación de sus servicios profesionales, entre otras prestaciones .
- Previo desahogo de prevención, en acuerdo de trece de agosto del año referido el Juzgado Quincuagésimo Octavo de lo Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda en el expediente ********** .
- Por ocurso presentado el veintisiete de enero de dos mil veinte el demandado hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria al estimar que de acuerdo con lo estipulado en el contrato base de la acción el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio era el Juzgado de lo Mercantil en turno del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco; asimismo, dio contestación a la demanda y planteó reconvención.
- De la excepción precisada conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró con el toca ********** y, posteriormente, la declaró fundada por resolución del diez de marzo de dos mil veinte, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco.
- Sentencia. La demanda relativa se registró en el expediente ********** del índice del Juzgado Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco y, una vez seguido en sus trámites el juicio, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil veintidós.
- En esencia, el juzgado condenó al demandado a pagar el monto amparado por diversas facturas, así como gastos y costas; declaró fundada la excepción de prescripción respecto de otras; y absolvió en relación con las demás prestaciones reclamadas por las partes.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución el demandado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el toca ********** .
- Acto reclamado. Una vez integrado el medio de impugnación, la sala indicada dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil veintidós en la que confirmó la diversa recurrida.
- Juicio de amparo directo. En desacuerdo, el apelante promovió juicio de amparo directo, el que se admitió a trámite en el expediente ********** , relacionado con el diverso ********** , ambos del índice Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
- Cabe señalar que a título de conceptos de violación el quejoso formuló diversos argumentos, de entre los cuales destaca el identificado como quinto, en el que alegó que el artículo 1050 del Código de Comercio es inconstitucional e inconvencional por ser contrario al derecho a la igualdad jurídica previsto en los diversos preceptos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Lo anterior, sobre la base de que la norma combatida coloca a las partes en una posición que incide en la igualdad existente entre éstas, en virtud de que permite un trato diferenciado y la prevalencia de un criterio cuando no existe punto de acuerdo sobre la vía mercantil, pues –dice el quejoso– el precepto dispone que debe prevalecer la voluntad (elección) de la persona accionante el ejercer la vía referida para resolver una controversia, aun cuando derive de actos civiles.
- Sentencia recurrida. El siete de marzo de dos mil veinticuatro el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia en el expediente ********** en la que negó el amparo al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:
(…)
NOVENO. Estudio. Los conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra.
En primer término se procederá a analizar los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 1050 del Código de Comercio, pues el estudio del acto de aplicación dependerá de lo que se resuelva respecto al citado numeral.
(…)
La parte quejosa en lo esencial aduce que el artículo 1050 del Código de Comercio, es inconstitucional porque resulta violatorio del artículo 4 constitucional en relación con el diverso numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque posiciona a las partes en una condición frente al orden jurídico que afecta la igualdad entre ellas, pues permite un trato diferenciado y la prevalencia de un criterio por sobre el otro cuando no exista un punto de común acuerdo entre las partes, lo que implica prevalezca y se prefiera el criterio del accionante cuando no exista consenso con el demandado, dejando de lado el deber ser y supeditando la competencia de un asunto a elección de una de las partes.
Agrega la parte quejosa, existe una distinción discrecional y arbitraria entre el accionante que elija la vía mercantil para resolver una controversia, frente a la otra parte que no esté de acuerdo con ello, pues la norma dispone que deberá prevalecer la voluntad del primero.
Sigue diciendo la parte quejosa, el citado artículo permite que la relación jurídica procesal quede a criterio y placer del accionante, pues basta que considere el acto como comercial para demandar en la vía mercantil, lo cual conlleva la violación al derecho a la igualdad jurídica.
Ahora bien, este tribunal colegiado considera que no asiste razón a la parte quejosa, porque parte de una premisa errónea en cuanto a lo que establece el artículo 1050 del Código de Comercio, ya que la competencia no es a criterio del accionante, sino que se deben atender las disposiciones mercantiles y cuando de acuerdo a ellas una de las partes que intervenga en un acto tenga la naturaleza comercial y la otra tenga naturaleza civil, la controversia se deberá regir conforme a las leyes mercantiles.
Entonces, no basta que la parte actora así lo considere, sino para que se actualice el supuesto que prevé el numeral, la naturaleza comercial debe emanar de las disposiciones mercantiles y no de lo que a criterio del accionante ocurra.
Por lo anterior, las partes no eligen esa competencia, sino que se puede dar de la configuración en el sentido que una realiza actos que se reputen en la ley como de naturaleza comercial y la otra no, pero no es por voluntad ni elección, aunado a que no hay desigualdad porque ambas partes van a ser juzgadas por la misma ley con igualdad de oportunidades.
En consecuencia, contrario a lo que aduce la parte quejosa, el citado precepto no contraviene el principio de igualdad jurídica.
Luego, una vez superado el estudio de constitucionalidad, se procede al análisis de la sentencia reclamada, en que de inicio se atenderán las violaciones procesales que se hacen valer.
(…)
Por otra parte, resultan inoperantes los conceptos de violación precisados en la demanda de amparo como primero y segundo, pues están relacionados con el tema de la competencia con razón de la materia, lo cual resolvió la sala bajo dos consideraciones independientes que la sustentan, la primera, que si bien era verdad que los contratos de prestación de servicios por lo regular no eran actos mercantiles, sino civiles, regidos por los artículos 2254 al 2274 del Código Civil del Estado de Jalisco, también era cierto que el contrato de prestación de servicios, sus convenios modificatorios y los de reconocimiento de deuda fundatorios de la acción habían sido celebrados en cumplimiento directo e inmediato del primero de los fines del contrato de fideicomiso formalizado, que era garantizar el pago de salarios y honorarios de los ejecutantes de la orquesta, de su director artístico, directores huéspedes y solistas; luego, si el contrato de fideicomiso ya fuera público o privado estaba previsto y regulado como una operación de crédito por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y conforme a la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, las operaciones reguladas por la citada ley se reputaban actos de comercio, entonces los contratos y los convenios que tuvieran como objeto el cumplimiento directo e inmediato de los fines del fideicomiso se podrían considerar por analogía actos de comercio en términos de esos numerales.
De igual forma, que atento a lo que disponía el artículo 1050 del Código de Comercio, aun cuando conforme a disposiciones mercantiles una de las partes que interviniera en un acto tuviera la naturaleza comercial y la otra tuviera naturaleza civil, la controversia se regiría conforme a las leyes mercantiles, por lo cual no existía inconveniente en que la acción fuera ventilada y resuelta por un juez de lo mercantil.
La otra consideración de la responsable fue que el juez Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, no se había inhibido de conocer el asunto en el primer proveído que había dictado, en términos del artículo 1115 del Código de Comercio, ni tampoco la parte demandada (ahora quejosa) había opuesto la excepción de incompetencia por razón de la materia al contestar la demanda, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1116 y 1117 del Código de Comercio, al contrario, le había reconocido la competencia cuando había planteado la diversa incompetencia por razón de territorio, al mencionar que el competente debía ser el “…C. JUEZ DE LO MERCANTIL EN TURNO DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO…”, lo cual debía entenderse como un sometimiento a su competencia, conforme lo que disponían los numerales 1092 y la fracción III del artículo 1094 del Código de Comercio.
En efecto, este tribunal colegiado advierte que al contestar la demanda el ahora quejoso también indicó: “…Se sostiene la incompetencia de este último acorde a la cláusula décima quinta del citado instrumento, concretamente el competente resulta ser el C. JUEZ DE LO MERCANTIL EN TURNO DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO por tratarse de un procedimiento mercantil ordinario y existir tribunales especializados para conocer dicha materia en el Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco”.
El anterior planteamiento se declaró fundado por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la resolución ditada (sic) el diez de marzo de dos mil veinte, por lo cual se remitieron los autos al juez que se consideró competente.
Por lo anterior, lo inoperante de los conceptos de violación deriva de que la parte quejosa solo se concreta a confrontar lo resuelto en la primera de las consideraciones de la responsable, en cuanto a la naturaleza de los actos en que sostiene que son meramente civiles y por la naturaleza del fideicomiso no se puede considerar a su representado como comerciante, pero no refuta la diversa consideración en el sentido que existía un sometimiento a la competencia del juez del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, por haber señalado al contestar la demanda que de acuerdo a la materia y territorio era el competente de conformidad a la cláusula décima quinta del contrato.
(…)
- Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión y a título de agravios esgrimió, en esencia, los argumentos siguientes:
- Es deficiente el estudio que realizó el tribunal colegiado en relación con el concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1050 del Código de Comercio, además de que no calificó ese motivo de disenso;
- El tribunal de amparo no analiza ni interpreta correctamente el precepto jurídico señalado, pues sostiene que su contenido se refiere a la naturaleza –civil o comercial– de las partes, cuando en realidad se enfoca en la naturaleza del acto. En esa virtud, la sentencia recurrida es incongruente con la litis constitucional porque no resuelve de forma congruente y exhaustiva la cuestión de constitucionalidad planteada; y,
- El tribunal colegiado no resolvió a cabalidad el planteamiento de constitucionalidad, toda vez que ni siquiera analizó el derecho fundamental alegado –igualdad jurídica–.
- El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 5165/2024, lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la otrora Primera Sala de este Alto Tribunal y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
- Avocamiento. En auto de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro la extinta Primera Sala indicada se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva; asimismo, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Hugo Aguilar Ortiz, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el conocimiento del presente asunto continuara a cargo de la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su resolución.
- Al haber concluido las sesiones y funciones de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto se listó para que fuera resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal.
- COMPETENCIA
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 16, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como el Punto Segundo, fracción VIII, inciso b), del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó al quejoso personalmente el nueve de abril de dos mil veinticuatro; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diez de la mensualidad y anualidad indicadas.
- Por consiguiente, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer recurso de revisión transcurrió del once al veinticuatro de abril del año referido.
- En la inteligencia de que el trece, catorce, veinte y veintiuno de abril de dos mil veinticuatro fueron sábados y domingos, respectivamente, días inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- ********** , por conducto de ********** , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación materia de este expediente y la persona física referida fue reconocida como autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; y 16, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
- De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso.
- En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de dilucidar si el recurso de revisión relativo es procedente resulta necesario tener presente que el argumento a partir del cual el quejoso edificó su planteamiento de constitucionalidad gira en torno a la alegada inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1050 del Código de Comercio sobre la base de que ese numeral permite que la parte actora elija la vía mercantil sin tomar en cuenta la opinión de su contraria ni que la controversia derive de un acto civil.
- Sin embargo, el examen comparativo de las consideraciones formuladas por la autoridad de amparo y los argumentos esgrimidos a título de agravios revela que el inconforme no las controvierte eficazmente.
- En efecto, el recurrente no esgrimió agravió alguno a partir del cual combata eficazmente la conclusión alcanzada en la sentencia de amparo, es decir, que el artículo combatido no vulnera el derecho fundamental de igualdad jurídica en virtud de que las partes de un juicio serán juzgadas por la misma ley.
- Tampoco refuta las consideraciones relativas a que la competencia no es a criterio de la parte accionante, sino que, para determinar la materia, se debe atender a las disposiciones mercantiles y al supuesto de que para una de aquéllas el acto tenga naturaleza comercial de tal manera que “… no basta que la parte actora así lo considere, sino para que se actualice el supuesto que prevé el numeral, la naturaleza comercial debe emanar de las disposiciones mercantiles y no de lo que a criterio del accionante ocurra.”
- En efecto, a través de los agravios sintetizados en los incisos A al C el inconforme se limitó a descalificar las consideraciones de la autoridad de amparo y a reiterar la esencia de su concepto de violación identificado como quinto al afirmar que: I) el estudio realizado es deficiente y no se calificó correctamente el motivo de disenso; II) se interpretó erróneamente el artículo combatido porque el análisis se centró en la naturaleza de las partes y no en la del acto; y, III) tampoco se examinó a cabalidad el problema, ya que ni siquiera se estudió el derecho fundamental de igualdad jurídica.
- Además, –en relación con el agravio sintetizado en el inciso A – cabe señalar que el inconforme no presenta argumentos que sustenten su afirmación de que el estudio de constitucionalidad es deficiente.
- Y, por otra parte, el tribunal colegiado sí calificó el concepto de violación relativo, ya que, a pesar de que lo hizo de forma genérica al inicio del considerando noveno – “…son infundados en una parte e inoperantes en otra”–, inmediatamente expuso las consideraciones particulares a partir de las cuales desestimó el argumento señalado, evidenciado así la correlación entre tal calificación y el resultado.
- En diverso aspecto, –en relación con el agravio sintetizado en el inciso B – debe precisarse que si bien en principio la redacción del tribunal colegiado del conocimiento pudiera generar confusión en cuanto a si se refiere a la naturaleza de las partes o del acto:
(…)
…sino que se deben atender las disposiciones mercantiles y cuando de acuerdo a ellas una de las partes que intervenga en un acto tenga la naturaleza comercial y la otra tenga naturaleza civil, la controversia se deberá regir conforme a las leyes mercantiles.
Entonces, no basta que la parte actora así lo considere, sino para que se actualice el supuesto que prevé el numeral, la naturaleza comercial debe emanar de las disposiciones mercantiles y no de lo que a criterio del accionante ocurra.
(…)
- Lo cierto es que del entendimiento al conjunto de consideraciones formuladas en ese apartado se advierte que el órgano de amparo en realidad se refiere a la naturaleza del acto, lo que se corrobora con lo expresamente señalado en la sentencia recurrida enseguida del texto transcrito:
(…)
Por lo anterior, las partes no eligen esa competencia, sino que se puede dar de la configuración en el sentido que una realiza actos que se reputen en la ley como de naturaleza comercial y la otra no, pero no es por voluntad ni elección, aunado a que no hay desigualdad porque ambas partes van a ser juzgadas por la misma ley con igualdad de oportunidades.
(…)
- Por último, –en relación con el agravio sintetizado en el inciso C – importa precisar que, contrario a lo alegado por el recurrente en el sentido de que ni siquiera se analizó el contenido del derecho de igualdad jurídica, el tribunal precisó que en la especie “…no hay desigualdad porque ambas partes van a ser juzgadas por la misma ley con igualdad de oportunidades.” .
- Es decir, el órgano jurisdiccional dio un entendimiento y contenido al derecho fundamental de igualdad jurídica, el cual, al margen de coincidir o no con la esencia de esa prerrogativa de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal o en algún tratado internacional, no es combatida por el inconforme; por tanto, es patente que el agravio indicado se materializa como una afirmación dogmática.
- En consecuencia, los motivos de disenso esgrimidos constituyen argumentos que carecen de elementos mínimos a partir de los cuales se estaría en aptitud de emprender su estudio en contraste con las consideraciones formuladas por el tribunal colegiado.
- En ese sentido, ya que la parte inconforme no combate eficazmente las consideraciones esenciales del tribunal colegiado relativas a que el precepto impugnado no contraviene el derecho de igualdad, pues no deja en manos de la parte actora la elección de la competencia por razón de la materia, sino que ésta se determina en función de la mercantilidad del acto, es patente que no puede afirmarse que subsiste planteamiento de constitucionalidad alguno para su estudio.
- Apoyan lo anterior, por las razones que informan, las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros:
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”
- En esa virtud, los agravios esgrimidos son ineficaces, ya que a través de estos no es posible emprender un estudio que decida sobre la constitucionalidad del artículo impugnado ni que establezca una interpretación directa respecto a un precepto de la Constitución Federal o de cierto derecho fundamental previsto en algún tratado internacional.
- Es oportuno añadir que la constitucionalidad del artículo 1050 del Código de Comercio fue materia de análisis en el amparo directo en revisión 5745/2017 , en el cual se declaró que dicha norma no es contraria al parámetro de regularidad constitucional.
- Por consiguiente, es evidente que no existe planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo; de ahí que deba declararse improcedente el medio de impugnación.
- En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil veinticuatro por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo civil ********** .
- No es óbice a lo anterior que por auto de veintisiete de junio del año indicado la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, así, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente debe desecharse.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho proceda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
