AMPARO DIRECTO 101/2008. GERARDO OLMEDO ROCHA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 101/2008. GERARDO OLMEDO ROCHA.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Todo Servidor Público Tendrá Las Siguientes Obligaciones

"I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

"II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

"III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;

"IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

"V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

"VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

"VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;

"VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;

"IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;

"X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

"XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

"El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

"XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.

"Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.

"Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la ley;

"XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

"XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

"XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley;

"XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;

"XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

"XVIII. Denunciar por escrito ante la secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables;

"XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos;

"XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

"XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;

"XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;

"XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y

"XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

"El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas."

De lo anterior podemos colegir que la finalidad del oficio citatorio a que se ha hecho referencia, es la de respetar la garantía de audiencia y con ello dar oportunidad al servidor público inculpado de que se defienda en la audiencia respecto de los hechos y causas de responsabilidad que se le imputan, las cuales, según la fracción del artículo 8 de la ley de la materia que se mencionen, pueden dar lugar a diversas sanciones.

En este sentido, las causas de responsabilidad mencionadas en el oficio citatorio, en que pudiera haber incurrido el servidor público y por las cuales se seguirá el procedimiento respectivo, por lógica deben ser las únicas materia de análisis al momento de dictar la resolución administrativa correspondiente, pues de lo contrario se estaría transgrediendo la finalidad mencionada en el párrafo anterior, ya que no se daría oportunidad al servidor público de defenderse correctamente, al desconocer las causas de responsabilidad en las que pudiera haber incurrido y por las que finalmente se le podría sancionar.

La conclusión anterior es congruente además con el sistema que rige al Estado cuando actúa en su carácter sancionador -como en la materia penal o en la de infracciones fiscales-, pues en estos supuestos debe respetar rigurosamente la garantía de audiencia, por lo que desde un inicio debe informar al gobernado las infracciones o delitos que supuestamente cometió con las conductas realizadas, a fin de que pueda defenderse correctamente.

Ahora, del análisis de las constancias que obran en el juicio natural se advierte que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Policía Federal Preventiva inició procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del aquí quejoso, señalando en el oficio citatorio respectivo que éste era presuntamente responsable de haber incumplido con las conductas a que se refiere el artículo 8, fracciones I, VI y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y no obstante ello, en la resolución impugnada se le impuso la sanción correspondiente a la destitución del cargo o empleo desempeñado al considerársele administrativamente responsable de desatender las obligaciones establecidas en las fracciones I, III, VI, XIII y XXIV del mismo precepto -no se señaló la fracción XVIII a que hace referencia el quejoso en sus conceptos de violación-, es decir, se le sancionó con apoyo en dos diversas hipótesis normativas a las inicialmente señaladas (fracciones III y XIII), lo cual es incorrecto.

No obstante lo anterior, la Sala del conocimiento, al analizar el oficio citatorio y la resolución impugnada en el juicio de nulidad, consideró que esta última era válida y que resultaba irrelevante el que originalmente se hubiese citado al actor en relación con conductas diversas a aquellas por las que fue sancionado, ya que los hechos que se precisaron en el oficio citatorio eran los mismos por los que finalmente se le sancionó.

Luego, si la precisión de las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 8 de la ley en cita es un requisito indispensable para todos los oficios citatorios con los que se inicie un procedimiento administrativo de responsabilidad -a fin de respetar la garantía de audiencia y dar la oportunidad de una adecuada defensa al presunto responsable- y no obstante ello, la Sala del conocimiento consideró que el hecho de que en el caso se haya sancionado al demandante por causas diversas a las originalmente precisadas en el citatorio, era irrelevante para declarar la nulidad de la resolución impugnada, resulta lógico concluir que tal consideración es incorrecta.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que también resultan incorrectas las consideraciones de la responsable en el sentido de que la sanción de destitución impuesta al actor corresponde a la conducta establecida en el artículo 8, fracción XIV, de la ley en comento, la cual se consideró infringida y está clasificada como grave.

Lo anterior es así, ya que como bien lo sostiene el quejoso en el concepto de violación sintetizado en el inciso c) al inicio de este considerando, tal consideración de la Sala es incongruente debido a que la autoridad administrativa nunca sostuvo que se hubiese cometido la infracción al artículo 8, fracción XIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues en el oficio citatorio señaló como infringidas las fracciones I, VI y XXIV del precepto en cita, y en la resolución impugnada se consideraron violentadas las fracciones I, III, VI, XIII y XXIV del mismo dispositivo, pero nunca se citó la fracción XIV del referido numeral.

Cabe destacar que de los antecedentes que obran en el juicio natural no se advierte la existencia de algún otro oficio citatorio dirigido al quejoso en relación con la infracción a las conductas por las que se le sancionó en la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad, por lo que no se justifica la incongruencia en tal resolución.

En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación precisados en los incisos a) y c) al inicio del presente considerando, lo procedente es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que considere que la resolución administrativa impugnada es ilegal por haber sancionado al actor por conductas que no fueron materia del procedimiento iniciado en su contra y constriña a la autoridad demandada a emitir una nueva resolución en la que se avoque únicamente a las fracciones del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos por las que se citó originalmente al servidor público demandante; sin que ello impida que pueda iniciar un nuevo procedimiento por conductas diversas a las que fueron materia del procedimiento en cuestión.

Resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación hechos valer, ya que éstos se enderezan en contra de la gravedad de la sanción impuesta y de las pruebas valoradas por la Sala; valoración que, al haberse concedido el amparo en los términos antes mencionados, queda sin efectos.