AMPARO DIRECTO 1018/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1018/2005. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii En Dos Meses

"a) En caso de suspensión o despido injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del día siguiente al de la fecha del despido o suspensión."

Conforme a lo anteriormente precisado, de la interpretación sistemática del contenido de esas disposiciones legales, en principio, se desprende que la acción de indemnización por despido sin causa justificada, establecida en la fracción XXII del artículo 123 constitucional, también se encuentra prevista en la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues así se desprende de la fracción II de su artículo 180, la que en relación con el punto en análisis, sustancialmente dispone, que la acción para exigir la indemnización que la ley concede, por despido injustificado, prescribirá en dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha del despido; indemnización a la que, por otra parte, hacen referencia los artículos 95, último párrafo y 96 de la aludida ley burocrática, pues el segundo de tales artículos determina, entre otros casos, que cuando el servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, con fundamento en el artículo citado en primer término, podrá demandar, ante el tribunal, que se le cubra la indemnización a que el propio artículo se refiere, la cual expresamente establece que consiste en "el importe de tres meses de sueldo y 20 días por cada año devengado cubriéndole las prestaciones a que tenga derecho."

No es obstáculo para llegar a la anterior determinación, el hecho de que los referidos artículos 95 y 96 estén dentro del capítulo IX de la legislación burocrática local, relativo a la rescisión de la relación laboral, tanto por parte del servidor público como por la institución pública, por las causas que ahí se especifican, en atención a que, por una parte, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el despido como "el acto por el cual el patrono separa al trabajador de su empleo, rescindiendo unilateralmente el contrato de trabajo", en la tesis aislada visible a fojas ciento veintiséis, Volumen XII, Quinta Parte, junio de 1958, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE.", lo que implica equiparación de los términos: rescisión de la relación laboral y despido, en tanto que tienen en común el significado de separación del trabajador de su empleo por parte del patrón y, por otra parte, que esos artículos son los únicos que establecen la indemnización que corresponde reclamar cuando el servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, lo que conforme a lo que ya quedó establecido, también implica un despido sin causa justificada.

Luego entonces, la autoridad responsable absolvió ilegalmente al Ayuntamiento demandado del pago de veinte días por cada año de servicios prestados, debido a que el actor no se encontraba dentro de los supuestos del articulo 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues conforme a los razonamientos realizados con anterioridad, se advierte lo contrario, sobre todo si en el juicio laboral, origen del presente amparo, quedó acreditado el despido injustificado en que apoyó el actor la acción de indemnización constitucional y la correspondiente al pago de veinte días por cada año de servicios laborados.

Al determinarse lo anterior, no pasa inadvertida para este tribunal la jurisprudencia por contradicción de tesis número 4a./J. 15 XII/89, dictada por la otrora Cuarta Sala de nuestro más Alto Tribunal, con el rubro: "INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.", pues aun cuando el artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no dispone que cuando se ejerce la acción derivada de un despido injustificado, procede el pago de indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de servicios prestados, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en sus artículos 95 y 96, interrelacionando su texto, sí amplía la indemnización constitucional de tres meses de salario, al que denomina sueldo, adicionando siempre el pago de veinte días de sueldo por cada año devengado con las prestaciones a que tiene derecho el servidor público, lo que no es acorde con lo determinado por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pues éste, al igual que el aludido artículo 123, fracción XXII, no incluye como indemnización el pago de esos veinte días, aun cuando se ejerza la acción derivada de un despido sin causa justificada, salvo que el patrón se negara a reinstalar al trabajador y se esté en alguno de los supuestos que contempla el artículo 50 del ordenamiento primeramente citado.

En las condiciones apuntadas, el acto reclamado es violatorio de garantías y se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el cual, siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, elimine la consideración que tomó en cuenta para absolver del pago de los veinte días de sueldo por cada año devengado y resuelva nuevamente en relación con dicha prestación lo procedente.

Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 35, primer párrafo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, en contra de actos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de veintiocho de abril de dos mil cinco, dictado en el expediente número **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz y Arturo García Torres, siendo relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I a III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La jurisprudencia 4a./J. 15 XII/89, de rubro: "INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 333.