AMPARO DIRECTO 10199/95. OPERADORA DE TEXTILES DE MEXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.- De las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que como autoridad responsable se señaló al presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; sin embargo, aun cuando esta autoridad negó el acto reclamado, aduciendo que quien emitió el laudo fue la Junta Especial actuando como órgano colegiado, ello no da motivo al sobreseimiento en el juicio, ya que de antecedentes de la demanda de garantías, así como de los conceptos de violación, se desprende que se encuentra plenamente identificado el fallo impugnado, advirtiéndose que quien lo emitió fue la Junta Especial ya citada. Es aplicable al caso la tesis de este tribunal, número 23/94, sostenida al resolver el amparo directo número DT.2189/94; así como el recurso de queja número QT.149/94; el recurso de revisión número RT.79/95, y el amparo directo DT.9929/95; misma que es del tenor siguiente: "- La designación errónea de la autoridad responsable no da lugar al sobreseimiento en el juicio de amparo, si existe plena identificación del acto reclamado y el informe justificado lo rinde la autoridad que efectivamente lo dictó, pues con ello se satisface la garantía de audiencia".
SEGUNDO.- El acto reclamado es cierto, toda vez que su existencia se encuentra acreditada en autos tanto con el informe justificado rendido por la Junta responsable, como con las constancias del expediente laboral que se adjuntó al mismo, en el que obra el laudo impugnado.
TERCERO.- El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación: "a).- Se conculca en perjuicio de mi representada las garantías consagradas por los numerales 14 y 16 de la Carta Magna federal, dado que, indebidamente se desecharon las pruebas ofrecidas por mi representada, debido a la ilegal apreciación de la autoridad competente, en atención a que la legislación laboral es clara y específica en el sentido de que las preguntas para ser admitidas deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 815 fracción V, y en la audiencia de referencia, nunca existió una sola pregunta que no tuviera relación directa con el (ilegible) de referencia, así como tampoco tenían la respuesta implícita y mucho menos se repitieron, ya que se intentó desahogar esta testimonial de diversas y variadas formas sin que en ningún momento se admitiera pregunta alguna para su contestación por el testigo de referencia.- En tal virtud, es evidente, que se violen en perjuicio de mi representada los intereses de audiencia y seguridad jurídica, consagrados en el Pacto Federal, pues el caso que dicho medio de convicción es en extremo importante para los intereses de mi poderdante a fin de acreditar los extremos de la respuesta realizada a la demanda laboral en comento. b).- En virtud de lo anterior, también se violan las garantías que consagran los normativos 14 y 16 de nuestro Pacto Federal, debido que al no ser oído en juicio, no es posible agotar a satisfacción los extremos manifestados en la contestación vertida a la demanda origen del presente negocio.- En consecuencia de lo anterior, pido que al advertir fundados los motivos en que se base mi inconformidad, se conceda a mi poderdante, el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo dictado en fecha 2 de junio del año en curso, ordenando se practique la audiencia testimonial en términos de ley, resarciéndome así en el goce de mis garantías violadas".