AMPARO DIRECTO 1020/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1020/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son fundados los preinsertos conceptos de violación, aunque para estimar esto último se supla la deficiencia, en términos de lo dispuesto en el numeral 76 bis, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al advertirse que se dejó de observar en el juicio de marras lo dispuesto por los numerales 157 y 345, ambos del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, así como los diversos 225 y 226 de la ley adjetiva correspondiente, lo que se traduce en una violación procesal, analizable de oficio, acorde al contenido de la tesis visible a fojas 161 y siguiente del Tomo XII, julio de 2000, Materia Común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual reza de la siguiente forma:

"MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."

Conforme a las constancias del juicio natural tenemos que ... (parte quejosa) demandó de ... (tercero perjudicado), la pérdida de la patria potestad y, como consecuencia, la guarda y custodia para ella del menor ... que seguido el procedimiento por sus cauces legales, al dictarse la sentencia de primera instancia se declaró parcialmente procedente la acción, negando la pérdida de la patria potestad y confiriendo la guarda y custodia del citado menor a la actora. Inconforme con tal determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual concluyó con la sentencia reclamada de tres de junio de dos mil, en la que se modificó la sentencia atacada en esa vía.

Ahora bien, el artículo 157, primer párrafo, del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, considerado transgredido por la responsable, expresamente establece:

"Artículo 157. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el Juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de la convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. ..."

El precepto transcrito parcialmente, ciertamente refiere a las situaciones que debe comprender o abarcar la sentencia que se dicte en el procedimiento sobre disolución del vínculo matrimonial, como es lo relativo a los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los hijos, y a fin de establecer la situación más correcta al respecto, el legislador local estableció la circunstancia de que incluso, de manera oficiosa, el juzgador tenga la facultad de allegarse los elementos necesarios escuchando, además de los progenitores, a los menores en caso de que los haya, ello, evidentemente, con el propósito de asegurar la protección del interés superior de los menores.

Ahora, es verdad que en el precedente de esta instancia constitucional no se ejercitó la acción de divorcio; empero, no por ello surge el impedimento para poder aplicar al caso concreto, el artículo 157 del Código Civil para el Estado de Veracruz, exclusivamente, en cuanto a los medios de que puede valerse el juzgador para resolver lo inherente a la patria potestad y a la guarda y custodia de los menores, considerando el interés superior de éstos. Dicho en otras palabras, si el legislador previó que en los juicios de divorcio se atienda a determinadas circunstancias, a fin de resolver de una manera más acertada la cuestión de mérito, con mayor razón debe aplicarse a juicios en los que la acción principal sea la pérdida de la patria potestad y la guarda y custodia, como en el caso acontece, atendiendo, además, al principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición.