Entonces Debe Observarse El Artículo En La Parte Que Refiere Lo Siguiente
"De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos." (lo subrayado es propio).
Aquí cabe precisar que para escuchar al menor, dada su corta edad, es obvio que ello debe efectuarlo el Juez valiéndose de los medios pedagógicos y psicológicos que los avances de la ciencia permiten evaluar por conducto de los especialistas con los que hoy en día se cuenta en el entorno social y que, en algunos casos, pueden ser aportados por las instituciones públicas encargadas de ello, como lo es, a guisa de ejemplo, el DIF o por conducto de los servicios de salud pública del Estado, se insiste, ejemplificativamente.
Así también, se considera transgredido el precepto 345 del Código Civil para el Estado y que conviene transcribir a continuación:
"Artículo 345. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles.-En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo el cuidado y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o la resolución judicial." (lo subrayado es propio).
Como ya se dijo, se considera transgredido el precepto anterior porque también existía la obligación de dar intervención al Ministerio Público adscrito, ante la trascendencia y por la naturaleza del bien jurídico tutelado, ante el evidente desacuerdo de los padres para el ejercicio de la guarda y custodia del menor.
Por otro lado, tampoco debe soslayarse que el Juzgador, en términos de lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del código adjetivo civil para esta entidad federativa, puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, y resolver de manera acertada el fondo del asunto, por lo que atendiendo a esta prerrogativa consagrada por el legislador local, más aún en asuntos como el que nos ocupa, en los cuales está de por medio el interés preponderante de los menores, el Juez debe apoyarse, por ejemplo, en la investigación que pueda efectuar una trabajadora social, el análisis de un psicólogo en relación no sólo con el menor sino también con los padres, etc., pues de los datos que se aporten por éstos, ineludiblemente, provocará el dictado de una sentencia más acorde a las necesidades del o los menores.
De ahí que si en el juicio de origen tampoco se atendió a los preceptos de mérito, se considera que no se tenían las condiciones plenas para decidir correctamente lo relativo a la patria potestad, guarda y custodia del menor.
En esta tesitura, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita otro, en el cual revoque la sentencia de primera instancia y ordene reponer el procedimiento, para que el Juez de primer grado dé cabal cumplimiento a los preceptos 157 y 345 del Código Civil local, 225 y 226 de la ley adjetiva, de acuerdo a lo aquí expresado y, hecho lo cual, previo análisis de cada una de las pruebas, dicte la resolución que en derecho corresponda.
Atendiendo al resultado llegado, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad. Al respecto, cabe citar la jurisprudencia número 107, visible a fojas ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, la cual reza de la siguiente forma:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y autoridad puntualizados en el proemio de esta ejecutoria y para el efecto puntualizado en la parte final del considerativo quinto de la misma.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución envíense los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Agustín Romero Montalvo, José Manuel de Alba de Alba e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Fue ponente el segundo de los nombrados.
