AMPARO DIRECTO 10341/93. JAIME FRANCISCO SOTO MOLINA.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Infundado Lo Que Se Alega En Atención A Las Siguientes Consideraciones
Del escrito inicial de demanda (F. 1), se advierte que el actor señaló que su salario diario integrado era de ciento veintiún mil quinientos noventa y nueve pesos con tres centavos diarios que se desglosa de la siguiente manera: setenta y siete mil ochocientos seis pesos con sesenta y siete centavos salario base; dos mil trescientos setenta y siete pesos con cuarenta y tres centavos prima vacacional; ocho mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con diecinueve centavos aguinaldo; diez mil ciento diez pesos sueldo retroactivo; dos mil doscientos cuarenta y un pesos con veintitrés centavos pago único Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mil ciento veintitrés pesos con treinta y tres centavos diferencia gratificación anual; siete mil trescientos noventa y cinco pesos con dieciocho centavos gratificación anual y once mil novecientos pesos compensación de salario.
En cuanto a ello, el banco demandado adujo que el salario integrado del actor sólo se compone de salario base, setenta y siete mil ochocientos seis pesos con sesenta y siete centavos, prima vacacional y aguinaldo, indicando que las restantes prestaciones mencionadas por aquél no integran el mismo porque se cubrieron por una sola ocasión; de donde se infiere que el demandado sólo admite un salario diario integrado de ochenta y ocho nuevos pesos con ochenta y dos centavos diarios, desglosado con las prestaciones antes citadas.
Atento a lo anterior y dada la negativa del demandado en el sentido de que las prestaciones extralegales consistentes en sueldo retroactivo, pago único Secretaría de Hacienda y Crédito Público, diferencias de gratificación anual, gratificación anual y compensación de salario no integran el salario, debe indicarse que correspondió al ahora quejoso acreditar que conforme a lo pactado entre el banco y sus trabajadores, las mismas se generan con motivo de la prestación de servicio y se cubre de manera periódica a fin de que puedan integrar el salario en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme al artículo de la Ley Bancaria; sin embargo, cabe señalar que el ahora impugnante no demostró ese extremo porque si bien es cierto que ofreció como prueba los comprobantes de pago de salarios de veintiocho de noviembre y seis de diciembre de mil novecientos noventa (F. 9 y 11), también lo es que de los mismos sólo se advierte que en la primera fecha le fueron cubiertas las tres iniciales prestaciones y en la segunda data, las dos restantes, lo cual resulta insuficiente para satisfacer los dos presupuestos integradores del salario antes citado.
Consiguientemente si el ahora quejoso no demostró que su salario se integre con las prestaciones extralegales que señaló, entonces debe tenerse como cierto el manifestado por el demandado de ochenta y ocho nuevos pesos con ochenta y dos centavos diarios; de ahí que si en base a este último la responsable cuantificó las condenas económicas decretadas, entonces es incuestionable que su proceder se ajustó a derecho. Es aplicable al caso la tesis sustentada por este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números DT-12721/92 y DT-4333/93, que aparece bajo el texto literal siguiente: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.".
Alega el peticionario de garantías que la responsable indebidamente absolvió al demandado del pago de tiempo extra reclamado, toda vez que si este último controvirtió el horario manifestado por el ahora impugnante, entonces le correspondió acreditar el que adujo, conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; sin embargo, el banco demandado no ofreció ninguna prueba encaminada a demostrar ese extremo, razón por la cual debe tenerse como cierto el horario manifestado por el ahora quejoso.