AMPARO DIRECTO 1040/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1040/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Fracción Iv De La Ley De Amparo Dice

"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"...

"IV. Cuando el Juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; ..."

Lo anterior es así, en virtud de que en la sustanciación de la alzada se infringieron las normas esenciales del procedimiento, puesto que no se notificó al sentenciado, ahora quejoso, el cambio de la integración de los Magistrados del tribunal ad quem que sustanciaron el procedimiento en la alzada frente a los que emitieron y firmaron la sentencia reclamada.

A fin de poner en evidencia lo anotado es necesario relatar, por su importancia al caso, diversas actuaciones de la causa penal y del toca de apelación del que deriva la sentencia reclamada, a las que se confiere valor jurídico pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a saber:

1. Previo el desarrollo de la causa penal, la Jueza Primera de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz, el veinte de abril de dos mil diez, dictó sentencia condenatoria contra el ahora quejoso ********** por su plena responsabilidad en la comisión del delito de abuso erótico sexual específico en agravio de la seguridad sexual de la menor **********.

2. Inconforme con lo anterior, el sentenciado aquí quejoso, interpuso recurso de apelación que correspondió conocer, por razón de turno, a la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado con residencia en esta ciudad de Xalapa, Veracruz, en donde se radicó como el toca **********.

3. La sustanciación del toca de apelación, hasta el auto de dieciséis de julio de dos mil diez, en donde se declaró cerrado el debate y se citó para oír la resolución correspondiente (foja 19 vuelta), fue tramitada por los Magistrados Marco Antonio Domínguez Jiménez, Alberto Sosa Hernández y Raúl Pimentel Murrieta, integrantes de dicha Sala.

4. La sentencia controvertida fue pronunciada por los Magistrados Raúl Pimentel Murrieta, Marco Antonio Domínguez Jiménez y Fluvio César Rafael Vista Pérez, este último en sustitución del Magistrado Alberto Sosa Hernández, por gozar del segundo periodo vacacional correspondiente del dieciséis de agosto al tres de septiembre de dos mil diez, en términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

De la reseña realizada, se advierte que la sentencia de alzada se pronunció por una diversa integración de titulares del tribunal ad quem de la que intervino en el trámite respectivo, sin que mediara alguna resolución que justificara el cambio de uno de ellos y que, además, se hiciera del pleno conocimiento del sentenciado para que, en su caso, estuviera en posibilidad de plantear algún impedimento.

En efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz vigente dispone:

"Artículo 19. En sus ausencias o licencias temporales y para efectos de integrar Sala o tribunal, los Magistrados serán suplidos por el Magistrado que designe el Pleno del Tribunal, de entre los que no se encuentren adscritos a una u otro; a falta o imposibilidad de alguno de éstos, por el secretario de Acuerdos de la Sala respectiva, y a falta o imposibilidad de éste por un secretario de estudio y cuenta de la propia Sala, en cuyo caso no se exigirá el requisito previsto por el artículo 4 fracción II de esta ley."

Del artículo transcrito se advierte que si bien, en lo que interesa, los Magistrados podrán ser suplidos en sus ausencias o licencias temporales por los Magistrados que no integren Sala o tribunal y éstos serán designados por el Pleno del tribunal; sin embargo, dicho precepto legal debe interpretarse en armonía con el diverso artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el cual establece:

"Artículo 50. Si cambiare el titular de un tribunal o del Ministerio Público, no se proveerá auto alguno en el que se haga saber el cambio, pero en el primero que proveyera el nuevo servidor público, se insertará su nombre completo; en los tribunales que resuelvan en forma colegiada, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los servidores públicos que los firmen.

"Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal."

Como se ve, la interrelación interpretativa del segundo y primer párrafos del artículo en comento, impone la obligación de que cuando exista cambio de titular de un órgano jurisdiccional y no tenga que dictarse "resolución alguna anterior a la sentencia", que en un auto especial se haga del conocimiento de las partes ese suceso, sin que el legislador hubiera especificado la causa de dicho cambio (por vacaciones, licencias, ausencias u otras); de modo que cualquier "cambio" de personal en esas circunstancias tendría que hacerse del conocimiento de las partes, pues donde el legislador no distingue el intérprete de la norma no debe hacerlo.

De ahí que bastó que hubiera existido un cambio en la integración del tribunal de alzada que emitió el fallo reclamado (sin importar la causa), diversa a la que intervino en el trámite del toca de apelación, para que se hiciera del conocimiento del sentenciado dicha circunstancia.

En vista de lo anterior, al haberse sustanciado el trámite del recurso de apelación de la segunda instancia por una integración de titulares de Sala diferente a la que pronunció la sentencia aquí reclamada (excepto los Magistrados Raúl Pimentel Murrieta y Marco Antonio Domínguez Jiménez), sin que tal cambio de integración se le hubiese hecho saber al quejoso conforme a derecho, a fin de que estuviera en aptitud legal de tener conocimiento de la participación en la decisión del Magistrado Fluvio César Rafael Vista Pérez (el cual intervino en sustitución del Magistrado Alberto Sosa Hernández, por gozar del segundo periodo de vacaciones de verano), por ser quienes resolverían el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado; se contravino lo dispuesto por la norma adjetiva antes transcrita, infringiendo las leyes del procedimiento, pues se vedó la posibilidad de defensa del sentenciado en términos de lo dispuesto por el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Lo anotado es así, porque los artículos 390 y 392 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa prescriben:

"Artículo 390. Cuando un Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación. No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista. Si son varias, se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra."

"Artículo 392. Si después de la citación para sentencia hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique el auto en que se haga saber el cambio."

Así, en términos del primer precepto legal, cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, las partes podrán expresar concreta y claramente la recusación, y el segundo artículo dispone que si después de la citación para sentencia hubiere cambio en el personal de un tribunal, como ocurrió en el caso particular, independientemente del motivo de dicho cambio (por vacaciones del Magistrado integrante de la Sala responsable), la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notifique el auto en que se haga saber el cambio.

Consecuentemente, la omisión de haber enterado al quejoso del aludido cambio de funcionario que participaría en la sentencia de la apelación hizo nugatoria la posibilidad de que ejerciera, en su caso, los derechos inherentes a la recusación del servidor público.

Apoya las consideraciones anteriores, la jurisprudencia II.3o.P. J/1, que se comparte por similitud de legislaciones, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página 1873 del Tomo XX, noviembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL SENTENCIADO DEL CAMBIO DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo y en el toca de apelación inexiste actuación en la que el sentenciado recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México e infringe las posibilidades de defensa del sentenciado, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, pues evidentemente hace nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos, lo que conlleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de la reposición del procedimiento."

En las relatadas consideraciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene notificar en forma personal al quejoso, en su caso, el cambio de funcionarios que resolverán la apelación; hecho lo cual continúe con el procedimiento de segunda instancia como en derecho corresponda.