AMPARO DIRECTO 1046/94. ANASTACIA AGAPITO MAYO Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo acabados de transcribir, cuenta habida de que: "a) Es incierto que el tribunal responsable hace una transcripción de las pruebas ofrecidas por las partes, sin manifestar qué valor le concede a cada prueba", como se comprueba de la simple lectura de la sentencia combatida; b) es falso que no haya coincidencia entre lo expuesto por las testigos ofrecidas como prueba por el actor, a virtud de que éstas manifestaron que los demandados le invadieron a aquél las dos fracciones de la parcela que interesa y el propio actor en su demanda "en ningún momento afirmó en su demanda que los quejosos le hayamos invadido las fracciones de tierra que reclama", supuesto que en el capítulo de prestaciones se indicó que se pedía "la restitución de dos fracciones de las cuatro que componen mi unidad de dotación, y que los ahora demandados me están invadiendo y que la superficie que me están quitando en total es de 45.375.36 metros cuadrados" y que por ese motivo, incluso se había formulado la correspondiente denuncia, siendo de advertirse que lo alegado acerca de que también el actor dice en su demanda, que inicialmente les dio a los demandados en calidad de préstamo las fracciones de mérito, por lo que se está ante un contrato de comodato, que hace improcedente la acción restitutoria que aquél ejercitó, no se opuso como excepción y, por ende, no formó parte de la controversia natural, por lo que no puede ser materia de la litis constitucional, conforme a la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado número 23/994 y rubro "", cuya sinopsis reza: "Si una cuestión no ha sido materia del debate ante el tribunal agrario correspondiente, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común." que se formuló con motivo de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números 14/994, 320/994, 457/993 y 671/994, razón por la cual no puede atenderse lo demás que se arguye en torno a este tópico, y c) Dado que el presente juicio de amparo se admitió sólo por lo que ve al Tribunal Unitario, ya que en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo dicho juicio sólo procede contra la autoridad que pronuncia la sentencia en el juicio respectivo, o sea, contra los actos de la autoridad ordenadora, y los actos de ejecución son propiamente ajenos a aquélla, es intrascendente lo que se alega acerca de estos últimos.