AMPARO DIRECTO 1049/96. JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1049/96. JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos, que se consideran en el orden que enseguida se advertirá, cuenta habida de que: a) Además de que el actor, ahora quejoso, indica ni este tribunal advierte cuáles sean las violaciones al procedimiento que se dicen cometidas en el caso, ni las pruebas documentales con las que, según afirma, acreditó su derecho, entre las que tampoco obra el decreto presidencial en el que apoya su reclamación, ni de autos aparece alguna de esa naturaleza ofrecida en la especie y, que las tesis que cita, independientemente de que no proporciona los datos para su localización de como era obligado, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley de Amparo, aluden a la circunstancia de que el derecho a cuantificar correctamente la jubilación es imprescriptible, lo que no está a discusión en el caso, debe señalarse que es incierto que sea incorrecto que la Junta responsable, al dictar el laudo combatido, no tomó en cuenta el planteamiento que hizo en el escrito inicial de demanda, pues considerándolo lo desestimó, partiendo de la base de que el propio actor, a quien correspondió la carga de demostrar el fundamento legal en que se basó para reclamar la pensión jubilatoria establecida en el decreto de veintinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco, del presidente Lázaro Cárdenas del Río, sobre el pago del cincuenta por ciento más del salario para aquellos trabajadores que laboraran después de treinta años en Ferrocarriles Nacionales de México, en que debieron ser jubilados, lo que apoyó en la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que corresponde a la actual número 271 y rubro: "JUBILACIÓN, TIEMPO LABORADO POSTERIORMENTE AL MOMENTO EN QUE DEBIÓ EJERCITARSE EL DERECHO A LA. NO CONSTITUYE JORNADA EXTRAORDINARIA.", visible en la página ciento setenta y ocho, del Tomo V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice: "La jubilación, institución creada de algunos contratos colectivos, obliga al patrón a otorgarla cuando un trabajador reúne los requisitos contractuales establecidos al efecto, por lo que al satisfacer dichos requisitos debe otorgársele la pensión jubilatoria y no antes, por tener todavía el carácter de trabajador; y si en la fecha en que el trabajador consideró que había nacido su derecho no lo ejercitó, al no hacerlo hubo consentimiento de su parte de que continuara vigente la relación laboral, durante la cual debe percibir los salarios correspondientes, pero no tiene derecho a reclamar como jornada extraordinaria el tiempo laborado en tales condiciones, porque la jornada extraordinaria es la prolongación de la jornada ordinaria, atento lo dispuesto por los artículos 123-A, fracción X constitucional 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de 1970.", y por ello fue que dicha Junta absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, consistentes en el reconocimiento exacto de la antigüedad laboral, en la determinación de los años adicionales después de los treinta años de servicios, el pago de la pensión jubilatoria del cincuenta por ciento de salario percibido con posterioridad a dicho lapso, y la entrega de las pensiones no cubiertas en esos términos, consideraciones que son correctas y que el quejoso no ataca ni desvirtúa, y que, como lo señaló la tercero perjudicado, este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, los juicios de amparo directo 433/90, 757/90, 895/94, 852/94 y 1048/96, en los que se trataron casos análogos al que se analiza, sostuvo que la tesis a que en realidad hace alusión el propio quejoso, cuyo rubro es "FERROVIARIOS, CONSECUENCIAS DE LA JUBILACIÓN DE LOS.", se refiere concretamente a la interpretación que debía darse al segundo párrafo del artículo 178 del contrato de reglamentación del trabajo celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, Sociedad Anónima, y sus trabajadores, y que estuvo en vigor en el año de mil novecientos veinticinco, en donde, según dicho máximo tribunal del país, se establecía en favor del trabajador un derecho absoluto a retirarse del trabajo después de treinta años de haber prestado servicios, sin que la empresa pudiera hacer objeción alguna, de ahí que si optaba esta última por seguir utilizando los servicios de aquél, con su conformidad, debía pagarle no sólo su sueldo regular sino también la pensión jubilatoria correspondiente, constituida por el cincuenta por ciento del sueldo disfrutado durante los dos últimos años de servicios, pero que como tal contrato no se encuentra a la fecha en vigor, ni el contrato colectivo de trabajo aplicable en su capítulo de jubilaciones, contiene una cláusula o disposición similar a la del órgano señalado que diera lugar a invocar por analogía el criterio aludido, es improcedente la prestación pretendida, por lo que se desestima lo que se aduce en torno a ese tema. Igual criterio se sustentó en los juicios de amparo directo números 1048/96, 1051/96, 1054/96, y 1060/96 que dio lugar a las tesis 18, 25, 26 y 27, cuyo rubro y síntesis a la letra dice: "- Según interpretación de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que con el rubro: 'FERROVIARIOS, CONSECUENCIAS DE LA JUBILACIÓN DE LOS', visible a foja mil ochocientos setenta y cuatro del Tomo XLV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, el segundo párrafo del artículo 178 del contrato de reglamentación del trabajo, celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, Sociedad Anónima, y sus trabajadores, que estuvo en vigor en el año de mil novecientos veinticinco, establecía en favor del trabajador un derecho absoluto a retirarse del trabajo después de treinta años de haber prestado servicios, sin que la empresa pudiera hacer objeción alguna, de ahí que si optaba esta última por seguir utilizando los servicios de aquél, con su conformidad, debía pagarle no sólo su sueldo regular sino también la pensión jubilatoria correspondiente, constituida por el cincuenta por ciento del sueldo disfrutado durante los dos últimos años de servicios; pero como tal contrato no se encuentra a la fecha en vigor, ni el contrato colectivo de trabajo aplicable, en su capítulo de jubilaciones, contiene una cláusula con una disposición similar a la del precepto señalado, que diera lugar a invocar por analogía el criterio aludido, es improcedente la prestación a que dice el peticionario del amparo tener derecho, consistente en la cantidad de dinero que resulte por los años que continuó laborando para la demandada después de haber cumplido treinta años de servicios, obligatorios para obtener el beneficio de la jubilación."; b) Es inexacto que la Junta tomara en cuenta la prueba confesional ofrecida por el quejoso a cargo de la demandada para disponer la absolución de esta última, supuesto que del laudo respectivo aparece que dicha Junta sólo dijo que no beneficiaba a su oferente, porque según apuntó, el absolvente negó las posiciones que pudieran perturbarle; y c) Al margen de que no está probado que la parte patronal haya emitido su dictamen en favor de la demandada por el hecho de ser su representante, lo cierto en el caso es que el laudo cobró vida jurídica con el voto de la mayoría formada con los emitidos por el representante de aquél y del gobierno y con base en las razones jurídicas ya apuntadas líneas atrás.