En Efecto En La Resolución De Mérito Este Órgano Colegiado Estimó Lo Siguiente
"... la inconforme arguye que la autoridad responsable violó los artículos 14 y 16 constitucionales y los preceptos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque absolvió al codemandado físico ********** no obstante que aquél no presentó los documentos que se le requirieron en el desahogo de la inspección, prueba con la que afirma acreditó la relación de trabajo.-Es inoperante lo que la impetrante alega porque del expediente laboral ********** se advierte que por ejecutoria de veintiocho de diciembre de dos mil siete, dictada en el diverso juicio de amparo DT. 24641/2007, promovido por ********** quejosa en este asunto, respecto al tópico que combate, este Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente: ‘... Lo anterior debe desestimarse, pues si bien es cierto que en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio los documentos, tales como contratos individuales de trabajo, listas de raya o nómina de personal, recibos de pago de salarios, controles de asistencia entre otros. Ante la inobservancia de lo anterior, el artículo 805 de la misma ley, fija la sanción por el incumplimiento del citado precepto, al disponer la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador salvo prueba en contrario ...’.-Ahora bien, la prueba de inspección es uno de los medios de convicción permitidos por la ley para que el juzgador se encuentre en posibilidad de llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieran conocimientos técnicos, científicos, artísticos o especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares, y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos.-En el caso, el demandado ********** al excepcionarse negó la relación de trabajo, y la actora, para demostrar lo contrario, ofreció, entre otras pruebas, la inspección sobre la documentación que aquéllos están obligados a elaborar y conservar, concretamente en los siguientes términos: ‘... 3. La inspección ocular que practique el C. Actuario en el domicilio de los demandados señalado en autos, en los documentos que acostumbra llevar con respecto de sus trabajadores, como son recibos de pago, recibos de pago de prestaciones, listas de raya, tarjetas o controles de asistencia, contrato individual de trabajo, altas y modificaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuotas obrero-patronales, expediente personal, en el renglón y correspondiente al actor, por un periodo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, prueba que se ofrece para acreditar los siguientes extremos. ...’.-Sin embargo, dicha inspección se debió ordenar respecto de los documentos de todos los trabajadores del centro de trabajo o categoría, y no exclusivamente en relación con la oferente de la prueba, porque al estar negada la relación laboral, es lógico que el patrón carezca de los documentos que se refieren a aquélla y, por ende, no cabría obtener la presunción que establece el artículo 805 de la citada ley.-Consecuentemente, ningún beneficio le reporta a la trabajadora el resultado de la prueba de inspección, esto es, resulta inútil para acreditar la existencia de la relación de trabajo que le atribuyó a ********** y por tal razón no procede que a éste se le condene al pago de lo reclamado ..." (fojas 345, 345 vuelta y 346 del expediente laboral).-De lo anterior se evidencia que lo relativo a que la actora con la prueba de inspección acreditó la relación de trabajo con el codemandado físico ********** fue materia de análisis en el aludido juicio de amparo; por tanto, lo ahí resuelto constituye la verdad legal y no puede ser cuestionada ni modificada con motivo de una nueva demanda de garantías, como en el caso lo pretende la peticionaria.-En apoyo de lo anterior se invoca la jurisprudencia número cincuenta y tres, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cuatro del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor literal siguiente: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DERIVADOS DE OTROS RESUELTOS.-El juicio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento." (fojas de la 406 a 408 del sumario laboral).
Por tanto, al haberse pronunciado ya este tribunal respecto a que no asiste razón a la solicitante del amparo de que con la prueba de inspección referida se acredita la existencia de la relación de trabajo que la accionante le atribuyó a ********** tal determinación no puede revisarse de nueva cuenta en este juicio, en atención al principio de cosa juzgada que revisten las sentencias de este órgano jurisdiccional terminal.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 80, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son como sigue:
"-Si el quejoso, al combatir un nuevo laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria anterior, insiste únicamente en hacer valer como conceptos de violación los mismos que en relación con determinados aspectos del primer laudo fueron estudiados y desestimados en la ejecutoria que se cumplimentó, el amparo debe sobreseerse al concurrir en el caso la causal de improcedencia de la acción constitucional que contempla el artículo 73, fracción IV, y el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."
Al actualizarse, en la especie, la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por haber sido los conceptos de violación que se argumentan materia de estudio en la ejecutoria de un juicio de amparo anterior, lo procedente es sobreseer en este asunto con fundamento en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por ********** contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo dictado el día veintidós de mayo de dos mil ocho, en el juicio laboral número ********** seguido por la quejosa, en contra de ********** y otro.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, María de Lourdes Juárez Sierra y la licenciada Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relatora la tercera de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II a V, XIII y XIV, inciso c), 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
