AMPARO DIRECTO 106/99. URBANO MOTA VELASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 106/99. URBANO MOTA VELASCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados En Parte E Inatendibles En Lo Demás Los Conceptos De Violación

Para así considerarlo, cabe señalar que según se aprecia de las constancias del juicio de origen, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Junta responsable dictó laudo en el expediente laboral, en que resolvió que la parte actora no acreditó la procedencia de sus acciones y que los demandados demostraron sus excepciones, absolviendo por ende a éstos de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. En la parte considerativa de dicho laudo la Junta del conocimiento arrojó la carga de la prueba sobre el trabajador, hoy quejoso, al establecer que la parte demandada ofreció de buena fe al actor el reingreso a su fuente de trabajo, el cual se hizo en los mismos términos y condiciones en que éste lo venía desempeñando, esto es, en el puesto, jornada y salario indicados por el trabajador, incluso con los incrementos a las percepciones sufridas; y para tal efecto procedió a analizar y desestimar las pruebas ofrecidas por la parte actora, al considerar que la confesional a cargo de la empresa a través de su representante no le reportó beneficio alguno puesto que la persona que absolvió posiciones a nombre de aquélla reiteró su negativa de haber despedido al trabajador; que la testimonial no tuvo trascendencia porque se declaró desierta; la confesional a cargo del codemandado físico Raúl González Hernández tampoco mereció eficacia probatoria porque el absolvente negó todas y cada una de las posiciones que se le formularon. Que por el contrario -señaló la Junta responsable- la confesional del actor ofrecida por la demandada surtió efectos en contra de aquél toda vez que de su respuesta dada a la posición número cinco, se desvirtuó lo afirmado por el trabajador en el sentido de haber sido despedido el siete de abril de mil novecientos noventa y siete; por último, la Junta laboral estableció que si bien el actor demandó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, también es cierto que en la especie resultó inoperante la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para limitar la litis al término de un año contado en forma retroactiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda; sin embargo, respecto de estas prestaciones la parte demandada acreditó su pago con la prueba confesional a cargo del actor conforme a las respuestas dadas a las posiciones siete a nueve, así como con el resultado de la diligencia de inspección, con base en la cual demostró haber cubierto los referidos conceptos al trabajador.

Asimismo a fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y nueve del expediente del juicio generador, obra testimonio de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en el juicio de amparo directo 694/98, promovido por el propio Urbano Mota Velasco en contra de ese laudo de once de mayo de ese mismo año; y según se desprende del tercer punto considerando de esta sentencia de amparo, el quejoso en vía de conceptos de violación en esencia hizo valer dos argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad del referido laudo: En el primero de ellos expresó que la Junta responsable absolvió a la demandada del pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado que alegó, con base en la prueba confesional porque a su parecer al absolver la posición número cinco el actor aceptó que se abstuvo de entrevistarse con Raúl González Hernández el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, pero pasó por alto que no especificó la hora en que se llevó a cabo esta entrevista, mientras que en el segundo de esos conceptos de violación argumentó que la Junta laboral "igualmente absolvió a la empresa al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, pero no especifica claramente la responsable los argumentos jurídicos y de prueba de la demandada, ya que únicamente en forma vaga se menciona que estaban descritos a un año anterior y que las proporcionales de enero a la fecha en que fue despedido y que le correspondía también por ley al actor que son vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se menciona únicamente que se desvirtuó por una inspección pero en el considerando tercero no se desglosa dicha inspección, por lo que la responsable no está valuando claramente las pruebas ofrecidas por la demandada, por lo que dicho laudo no es claro y debe condenar este H. Tribunal Colegiado a la responsable que dicte un nuevo laudo ...". También se observa que en el considerando quinto de esa ejecutoria, este Tribunal Colegiado se abocó al análisis de dichos argumentos vertidos en vía de conceptos de violación, declarando infundado el primero de ellos al estimar que aun cuando en la posición número cinco mencionada no se hubiera señalado la hora en la cual el quejoso "se abstuvo de entrevistarse con el señor Raúl González Hernández" el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, de cualquier forma la misma fue encaminada a que el absolvente expresara en general que ese día en sus veinticuatro horas, se abstuvo de entrevistarse con esa persona, y de esa forma desvirtuar lo aseverado por el actor en el juicio de origen, ya que en dicha fecha a las quince horas el citado González Hernández lo despidió en los términos que indicó, y que así, al haber contestado afirmativamente tal posición, desvirtuó su aserto de que en la fecha y hora indicada fue despedido por ese codemandado; que independientemente de ello, era irrelevante en última instancia el resultado de la prueba confesional referida, porque lo realmente importante fue que al haber considerado la Junta responsable que el ofrecimiento de trabajo hecho al actor fue de buena fe, arrojó sobre el quejoso la carga de probar el despido que indicó, lo cual no acreditó porque la autoridad laboral de manera acertada determinó que la confesional a cargo de los demandados no le reportó beneficio alguno al negar las posiciones que se le formularon, y porque la testimonial que ofreció el actor fue declarada desierta.

En la referida sentencia de amparo se consideró, en cambio, que tenía razón el quejoso por cuanto a que la Junta responsable omitió valorar correctamente las pruebas ofrecidas por las partes, en relación con el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se reclamó, ya que sobre el particular sólo se limitó a tener por no acreditadas las citadas prestaciones por considerar que la empresa demandada demostró con la confesional a cargo del actor y la de inspección que las cubrió, sin expresar las razones por las cuales a su juicio dichas probanzas resultaban insuficientes para acreditar dicho pago, pues omitió señalar los puntos que con esas probanzas se justificaron, así como las consideraciones y fundamentos legales por los que otorgó plena validez a las pruebas confesional y de inspección referidas. Y esto originó que se concediera el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido y en su lugar dictara otro en el cual analizara perfectamente las pruebas ofrecidas por la parte demandada tendientes a demostrar el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se reclamó, expresando las razones, motivos o circunstancias, así como los fundamentos legales que se tomaron en consideración para otorgarles o negarles eficacia probatoria, decidiendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera, sin perjuicio de reiterar las restantes consideraciones.

En la presente litis constitucional el hoy quejoso sostuvo en su demanda de garantías en vía de conceptos de violación que al haber sido objeto del despido injustificado que alegó, la Junta responsable tuvo que haber condenado a la parte demandada en el juicio de origen al pago de tres meses de salario y a la prima de antigüedad conforme a lo establecido por los artículos 784 y 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Los argumentos en cita no fueron hechos valer por el quejoso en vía de conceptos de violación en el anterior juicio de amparo directo 694/98, que promovió en contra del laudo de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y por tal motivo este Tribunal Colegiado no puede abocarse a su estudio en el presente juicio de garantías toda vez que fue menester que esas cuestiones las hiciera valer en el momento oportuno en aquella litis constitucional; esto de conformidad con la tesis sustentada por este tribunal colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 252/97, 430/97, 288/98 y 644/98, que dice: "-Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso hace valer argumentos que debió controvertir en un juicio de amparo promovido anteriormente, porque si no lo hizo, es obvio que aun cuando pudiera tener razón en lo que aduce, ya no es permitido en atención a la técnica del juicio de garantías que lo haga hasta ahora, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio."

Cabe agregar, que además en aquel juicio de amparo directo 694/98, este órgano colegiado consideró que fue correcto que la Junta responsable estimara de buena fe el ofrecimiento de trabajo hecho al trabajador y por ende arrojara sobre éste la carga de la prueba del despido que alegó, lo que no demostró de acuerdo a los razonamientos que sobre el particular expresó la Junta laboral. De ahí, que si ya se determinó que el hoy quejoso no acreditó el despido en que fundó su acción, entonces fue correcto que se absolviera a la parte demandada del pago de las prestaciones que el actor hizo derivar de tal despido; lo cual, por otra parte, no puede ser materia de estudio nuevamente en este juicio de garantías, al haber sido analizado en esa diversa ejecutoria de amparo.

Por lo que respecta al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, cuyo pago alegó el quejoso en vía de conceptos de violación, debe indicarse que la Junta responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo directo 694/98 referida, se abocó al estudio de su procedencia con base en las pruebas aportadas por las partes en el juicio de origen, y en forma acertada determinó que la parte demandada en el juicio de origen demostró que cubrió el monto de las mismas con la prueba de inspección y la confesional a cargo del actor, al tenor de los razonamientos expresados al respecto para otorgarles plena eficacia probatoria.

Por las razones referidas, cabe indicar que en el laudo combatido la Junta responsable se concretó a resolver sobre los puntos cuestionados, ya que por una parte, y en cumplimiento de la referida ejecutoria de amparo directo 694/98, analizó y valoró las pruebas confesional y de inspección con base en las cuales consideró que la demandada en el juicio de origen demostró haber cubierto el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, y por otro lado, dejó subsistentes las consideraciones en relación al despido alegado, las prestaciones reclamadas derivadas del mismo y las excepciones opuestas al respecto, vertidas en su primer laudo. En consecuencia, contrario a lo aseverado por el quejoso, es fácil concluir que el laudo reclamado fue emitido en forma congruente y resolviendo sobre todo los puntos de controversia planteados.