AMPARO DIRECTO 107/2008. TITULAR DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-No se transcribirán las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, ni los conceptos de violación que en su contra hace valer la parte quejosa, en razón de que, como enseguida se verá, el presente juicio de amparo deviene improcedente.
Con el propósito de que se cuente con un marco de referencia de la decisión adoptada en el presente asunto, se estima oportuno relatar lo siguiente:
a) Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, Enrique Ramos Gutiérrez, por su propio derecho, solicitó a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, la expedición, compulsa y certificación de diversos documentos referentes a la cuenta pública del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
b) Mediante oficio número 7295/2005, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, se resolvió la solicitud aludida en el párrafo precedente, en sentido negativo.
c) En contra de la anterior determinación, el aludido Enrique Ramos Gutiérrez, interpuso recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia e Información Pública, el cual se radicó bajo el número de expediente 011/2006, de dicho instituto.
d) Con fecha veintisiete de enero de dos mil seis, se resolvió el citado recurso de revisión en el sentido de declararlo fundado y en virtud de lo anterior, se requirió a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, para que en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que fuera notificada de la citada resolución, entregara "la información solicitada, en los términos en que le fue peticionada, según lo establecido por los artículos 111 y 112 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco".
e) Alonso Godoy Pelayo, en su carácter de auditor superior del Estado de Jalisco, por escrito presentado el tres de febrero de dos mil seis, ante la oficialía de partes común del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, demandó la nulidad de la resolución citada en el párrafo precedente.
f) De la citada demanda le correspondió conocer a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, la que, por auto de nueve del mismo mes de febrero de dos mil seis, la admitió y por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, sobreseyó en el juicio de nulidad, al sostener su incompetencia para conocer y resolver de la controversia que le fue planteada.
g) En contra de la anterior determinación el auditor superior del Estado de Jalisco, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco el veintisiete de febrero del año en curso, en el sentido de confirmar la sentencia apelada, en sus términos.
Ahora bien, contra esa determinación el auditor superior del Estado de Jalisco promovió el amparo directo que ahora nos ocupa, mismo que resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 107, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., 4o. y 9o. de la citada ley reglamentaria del juicio de garantías.
En efecto, los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, respectivamente disponen:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."
"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."
De lo reproducido se aprecia que el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, quien puede hacerlo por sí o a través de su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que así lo permite expresamente la ley; esto es, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto reclamado le ocasione un agravio personal y directo, lo cual le otorga legitimación para promover la instancia constitucional; sin embargo, ello no se actualiza en la especie, porque el auditor superior del Estado de Jalisco, carece de legitimación, ya que el hecho de haber ejercitado la acción de nulidad en el juicio ordinario, no le da interés suficiente para reclamar en la vía de amparo directo la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en tanto que no lo hace defendiendo sus derechos patrimoniales ni, más importante aún, actuando en calidad de persona moral de derecho privado.
Cierto, el artículo 9o. de la Ley de Amparo faculta a las personas morales oficiales para promover el juicio de garantías en defensa de sus derechos privados frente a los abusos del poder público, empero no las autoriza para ocurrir en demanda de garantías cuando actúan con el carácter de autoridad; es decir, con imperio. En este sentido, el auditor superior del Estado de Jalisco, como organismo dependiente del Congreso del Estado de Jalisco, queda enmarcado en el concepto persona moral oficial a que se refiere tal numeral.
Efectivamente, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, vigente en dos mil cinco, dice:
"Artículo 52. 1. La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico del Congreso del Estado que bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección, auxilia al Congreso del Estado para la revisión, examen y fiscalización de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, organismos públicos autónomos, descentralizados y desconcentrados; Ayuntamientos, sus dependencias y entidades; así como los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones públicas o privadas que administran fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública estatal o municipal; así como el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.
"2. Al frente de este órgano técnico se encuentra el auditor superior del Estado que es nombrado por el Congreso del Estado de conformidad al procedimiento y con los requisitos que señalan la Constitución Política del Estado de Jalisco y la ley de la materia."
Ahora bien, los artículos 1 al 5 y 7 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, dicen:
"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho de las personas de acceder a la información de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, organismos autónomos y sus respectivas entidades y dependencias.