AMPARO DIRECTO 107/2008. TITULAR DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO.
Fecha: 01-Ene-1917
El Derecho A La Información Debe Ser Garantizado Por Todas Las Autoridades Del Estado De Jalisco
"Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende como información pública, la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el órgano requerido, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control. La autoridad requerida no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse la solicitud."
"Artículo 3. Todo servidor público tiene la obligación de permitir el acceso a la información pública a su cargo, a las personas que la soliciten en los términos de la presente ley.
"Ninguna autoridad está obligada a proporcionar información que no sea de su competencia o que pertenezca a otros órganos de gobierno."
"Artículo 4. La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, ya que es la potestad individual inherente a la persona humana con motivo de sus relaciones sociales, por lo que no puede ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de alguna autoridad."
"Artículo 5. La consulta de la información es gratuita, sin embargo, la reproducción de copias simples o elementos técnicos deben tener un costo directamente relacionado con el material empleado. De la misma forma, las leyes de ingresos deben fijar el costo por la expedición de copias certificadas, sin que lo anterior implique lucro por parte de la autoridad generadora.
"Sólo pueden certificarse copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o en su caso, con copia debidamente certificada del mismo."
"Artículo 7. Las autoridades a que se refiere esta ley deben llevar a cabo, el análisis y la clasificación de la información, determinando el carácter de la información como pública o reservada."
De lo antes transcrito se desprende que al proporcionar la información pública a que se refiere la citada ley, las dependencias gubernamentales oficiales obligadas a ello, lo hacen con el carácter de autoridades, pues no se advierte que para proporcionar la información sea menester que se despojen de su arbitrio o que dejen de actuar con facultad de imperio.
Consecuentemente, si el auditor superior del Estado de Jalisco, solicitó el amparo en virtud de que el Tribunal de lo Administrativo del Estado, confirmó la sentencia por la que la Cuarta Sala Unitaria de dicho tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver de los juicios de nulidad en los que se controviertan las determinaciones del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco; al no acudir al juicio en defensa de garantías como cualquier gobernado, sino con la pretensión de que observe la ley, que lo regula como ente público poseedor de documentación que no desea hacer del conocimiento de un particular, tal organismo carece de legitimación para interponer el juicio constitucional, dado que no acude como titular de un derecho subjetivo público oponible al Estado, sino como un ente público perteneciente a la corporación estatal.
En efecto, tratándose de personas morales oficiales, la única posibilidad que tienen para promover juicio de amparo directo, es cuando lo hagan actuando en calidad de personas morales de derecho privado, en defensa de sus intereses patrimoniales, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio que les ocasione el acto o la ley que reclamen. Es decir, la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como actor en un juicio de nulidad en que se controvierte una determinación del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, que le obliga a otorgar cierta información que tiene como autoridad a un ciudadano, no le da la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo pues, se insiste, lo único que les otorga interés suficiente para ello, como se dijo, es que, actuando en calidad de personas morales de derecho privado con relación al acto reclamado en el amparo, defiendan sus derechos patrimoniales, ya que en este supuesto, obviamente no actúan en funciones de autoridad.
Lo anterior se explica en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proteger a los individuos contra la acción del Estado que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo. Luego, siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, que no puede promover juicio de garantías. A esta regla general se opone la excepción marcada por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone: "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.-Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."
El porqué de esta excepción radica en que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado.
En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público; en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado y a sus personas morales oficiales de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales que están protegidas por el juicio constitucional.
Luego, se sigue de lo anterior que la excepción que previene el artículo 9o. de la Ley de Amparo, se refiere exclusivamente a la hipótesis de cuando las autoridades no actúan como tales, es decir, cuando actuando en calidad de personas morales de derecho privado, defendiendo intereses patrimoniales. En otras palabras, cuando las autoridades acuden al juicio de amparo respecto de un acto en el que actuaron como entes de derecho privado y defienden sus intereses patrimoniales, lo hacen en calidad de particulares, pero no como personas morales oficiales.
Aplicado lo anterior al presente asunto, resulta que si bien, el artículo 9o. de la Ley de Amparo autoriza que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, esto sucede única y exclusivamente cuando respecto del acto o la ley que se reclame, haya actuado en calidad de persona moral de derecho privado y afecte sus intereses patrimoniales, lo que no acontece cuando lo reclamado es la determinación del Tribunal de lo Administrativo del Estado, por la que confirmó la sentencia emitida por la Cuarta Sala Unitaria de dicho tribunal, en la que se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver de los juicios de nulidad en los que se controviertan las determinaciones del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, pues aquí actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investida, siendo inaceptable, por ende, que en estos casos pueda solicitar amparo, habida cuenta que el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados.
De ahí que se insiste, en el caso se materializa la hipótesis de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 107, fracción I, de la Carta Magna y 1o., 4o. y 9o. de la citada ley reglamentaria del juicio de garantías, porque los derechos que pretende defender la quejosa, no están salvaguardados por las garantías individuales.
Resulta aplicable a lo antes razonado, la tesis sustentada por este órgano colegiado, al resolver los amparos directos números 281/2007 y 304/2007, en sesión de once de enero de dos mil ocho, visible en la página 2290, Tomo XXVII, del mes de abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto que a continuación se transcriben:
"-El artículo 9o. de la Ley de Amparo autoriza que las personas morales oficiales ocurran en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, pero esto sucede única y exclusivamente cuando respecto del acto o la ley que se reclame haya actuado en calidad de persona moral de derecho privado y afecte sus intereses patrimoniales. En esa tesitura, si el auditor superior del Estado de Jalisco solicita el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución del Tribunal de lo Administrativo del Estado, dictada en el juicio contencioso promovido por él en la que dicho órgano declara su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad en la que aquél controvierte una determinación del Instituto de Transparencia e Información Pública de la propia entidad federativa, que lo vincula a hacer del conocimiento de un particular determinada información, resulta incuestionable que acudió al juicio con la pretensión de no acatar la ley que lo regula como ente público. En consecuencia, el mencionado auditor carece de legitimación para promover el juicio constitucional, aun cuando haya sido parte en el procedimiento contencioso administrativo, dado que no acude como titular de un derecho subjetivo público oponible al Estado, sino como un ente público perteneciente a la corporación estatal."
Consecuentemente, al operar la causal de improcedencia de referencia, lo procedente es sobreseer en el juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Por último, en relación a lo solicitado por la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción en el pedimento número 284, glosado a fojas 385 a 387 de este expediente, en el sentido de que se niegue el amparo a la parte quejosa, deberá estarse a lo aquí resuelto.