AMPARO DIRECTO 10881/94. MATEO TREJO ROLDAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10881/94. MATEO TREJO ROLDAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación que hace valer MATEO TREJO ROLDAN, conduce a determinar lo siguiente:

Deben analizarse preferentemente las violaciones procesales alegadas por el quejoso ya que de resultar fundadas haría innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

Aduce el quejoso como violación procesal, que la Junta responsable le causó perjuicio al desechar la prueba de inspección que ofreció, por considerar que al proponerla no se precisó el período que debería abarcar, lo que es incorrecto porque en el ofrecimiento se señaló que debería practicarse por el período comprendido de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y tres.

Lo anterior debe desestimarse, pues con independencia de las razones que adujo la autoridad responsable para desechar el referido medio de convicción, lo cierto es que su determinación debe prevalecer, si se toma en cuenta que al proponerlo (folio 38 vuelta), el actor omitió cumplir con todos los requisitos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no precisó los hechos que pretendió probar con cada documento que indicó, de ahí que el proceder de la Junta responsable es correcto y no se configura el pretendido perjuicio.

Afirma el inconforme, que la Junta del conocimiento le perjudica al desechar incorrectamente la confesional para hechos propios que propuso en los apartados 7 y 8 de su escrito de pruebas a cargo de Ricardo Guajardo y Arturo Armenta.

Lo anterior debe desestimarse, pues tal como lo apreció la autoridad de instancia, el actor no les atribuyó en su demanda y ampliación (foja 45), ningún hecho propio, razón por la que de conformidad con el artículo 787 de la ley laboral, resulta correcto el desechamiento de las pruebas citadas, y por tanto no existe el perjuicio alegado. Resulta aplicable la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 84 del tomo de precedentes de esa Sala, correspondiente a los años de 1969-1986, y que literalmente expresa: "CONFESIONAL, DESECHAMIENTO DE LA, CUANDO NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS.-Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 760, fracción VI, inciso c) de la ley laboral, es verdad que las partes pueden solicitar que se cite a absolver posiciones a los directores o administradores de la empresa o empresas demandadas, pero ello siempre y cuando los hechos que dieron origen al conflicto laboral sean propios de tales funcionarios. En esas circunstancias, si en la demanda no se imputa hecho alguno a las personas cuya confesional se ofrece, el desechamiento de tal prueba por parte de la autoridad responsable se encuentra apegado al precepto precitado, y por consiguiente, no existe violación de procedimiento.".

Tampoco asiste razón al peticionario del amparo cuando afirma que la Junta responsable le causa perjuicio con el desahogo incorrecto de la inspección que ofreció el patrón para acreditar el pago de los salarios de enero a mayo de mil novecientos noventa y tres, pues el referido medio de prueba se desahogó en un sitio diverso al indicado en autos como domicilio de la demandada, según consta en la diligencia correspondiente (folio 58 vuelta y 59). Se afirma lo anterior porque, tal como se aprecia del laudo reclamado, la Junta del conocimiento no se apoyó en la inspección de referencia para absolver al patrón de los salarios devengados de enero a junio de mil novecientos noventa y tres que reclamó el trabajador, sino en la carta renuncia y el recibo finiquito de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres (folios 43 y 44); luego, resulta irrelevante la forma en que se desahogó la prueba de inspección ofrecida por el patrón, y no existe por tanto el pretendido perjuicio.

Afirma el peticionario de garantías, que se violan en su perjuicio las leyes del procedimiento al habérsele desechado las pruebas confesionales para hechos propios que propuso bajo los apartados 5, 9, 10, 11 y 12 de su escrito de pruebas, a cargo respectivamente de Evodio Aquino Sánchez, Sixto Jiménez, Salomón López, Guillermo Fernández y Javier Medina, toda vez que en el escrito de ofrecimiento de pruebas no se señaló el domicilio de los absolventes, determinación que es incorrecta porque el artículo 780 no establece la obligación de señalar el domicilio de los absolventes, y además, al trabajar para la demandada, se les debió citar en el domicilio de ésta, tal como se desprende de autos.

Es atendible lo anterior, si se toma en cuenta que el trabajador precisó, tanto en su escrito de demanda (folio 1) como en aclaración a la misma (folio 45), que las indicadas personas fungían como representantes del patrón, lo que no fue controvertido por la empresa al contestar la demanda (folio 34 a 42), de tal forma que si también les atribuyó hechos propios, la Junta responsable se encontraba en la obligación de admitir los indicados medios de convicción, y ordenar la citación de los absolventes en el domicilio de la demandada, en el que el actor ubicó los hechos que les imputó, habida cuenta que para la admisión de la confesional para hechos propios a cargo de los representantes del patrón, el artículo 787 de la ley laboral no exige se precise el domicilio en el que deban ser citados, y en tal caso debe entenderse que la citación se hará en el domicilio de la empresa, y al no haberlo estimado así, la Junta del conocimiento violó en perjuicio del quejoso las leyes del procedimiento, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los juicios de amparo DT.3321/89, DT.1871/92, DT. 3921/92 y DT.4261/92, que literalmente expresa lo siguiente: "-En los casos donde se ofrece la confesional para hechos propios de alguno de los funcionarios aludidos en el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, para su admisión no necesariamente el oferente debe proporcionar el domicilio particular, porque se sobreentiende que si es funcionario de la demandada, lógicamente en el local de ésta puede citársele; por lo que, la Junta si desecha ese medio de prueba por falta de ese requisito con ello viola las leyes del procedimiento.".

Por lo expuesto, y sin necesidad de estudiar los restantes conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento, admita las confesionales para hechos propios propuestas por el trabajador bajo los apartados 5, 9, 10, 11 y 12 de su escrito de pruebas, y provea lo necesario para su desahogo; y en su oportunidad, atendiendo a las acciones y excepciones opuestas, con libertad de jurisdicción, resuelva la controversia conforme corresponda a derecho.