AMPARO DIRECTO 11/2002. JULIÁN PESTAÑA TLAXCALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/2002. JULIÁN PESTAÑA TLAXCALA.

Fecha: 01-Ene-1917

El Mencionado Artículo Del Código De Comercio Es Del Tenor Siguiente

"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.

"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."

Como puede advertirse del precepto transcrito, el primer párrafo del numeral transcrito prevé el recurso de revocación para impugnar aquellos autos que, pronunciados en primera instancia, no fueren apelables y los decretos, y en el segundo párrafo del mismo precepto se establece la procedencia del recurso de reposición en contra de los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que en primera instancia serían apelables.

Pues bien, aun cuando es cierto que el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema cerrado de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin embargo, pese a la celeridad de esos juicios, no debe limitarse la facultad de las partes, expresamente concedida por el legislador, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses con el fin de no vulnerar en su perjuicio el principio de impugnación.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el auto que no admite el recurso de apelación hecho valer en los juicios de orden mercantil, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como decide un trámite de procedimiento y no el fondo del negocio, porque en dicha resolución no se examina la sentencia o auto apelada y, por otra parte, la resolución que declara la no admisión del recurso de apelación, en ese mismo caso, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo que impide la prosecución del procedimiento y, consecuentemente, de acuerdo con el artículo 1344 del código mercantil puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, interpuesto por la parte a la que cause agravio, dado que ese numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y de los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre el desechamiento o la no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de tal manera que no se trata de una resolución irrecurrible.

El criterio al que se hace referencia está contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 43/2001-PS, publicada con el número 1a./J. 101/2001, en la página 138, Tomo XIV, diciembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente:

"REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’).-Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’, en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema ‘cerrado’ de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como ‘principio de impugnación’ que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación."

El nuevo criterio sentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permite establecer que esos razonamientos en que se sustenta son igualmente aplicables respecto del acuerdo dictado por el tribunal de apelación para desechar el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia de primer grado, en un juicio de naturaleza mercantil, con la precisión técnica de que en este último caso procederá el recurso de reposición previsto en el artículo 1334, segundo párrafo, del Código de Comercio, dado que en este precepto se establece, también en forma genérica, la procedencia de la reposición en contra de los autos que no sean apelables y de los decretos, aun de aquellos que en primera instancia serían apelables, sin excluir expresamente aquellos que resuelvan sobre el desechamiento o la no admisión del recurso de apelación.

Es pertinente añadir que en la jurisprudencia transcrita sólo se atendió lo relativo al recurso de revocación y no al de reposición, no porque lo argumentado excluya a este último, sino porque el tema de la contradicción únicamente se limitó a determinar acerca de la procedencia del recurso de revocación.

En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, resulta claro que el peticionario del amparo, antes de promover el juicio de amparo, debió agotar el recurso de reposición contra el acuerdo reclamado, es decir, el acuerdo mediante el cual se desechó el recurso de apelación que interpuso contra el auto de veintisiete de noviembre de dos mil, en el que el Juez Décimo Segundo de lo Civil de la ciudad de Puebla, determinó no admitir la tercería excluyente de dominio propuesta por el aquí quejoso Julián Pestaña Tlaxcala.

Por tanto, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que obliga a decretar el sobreseimiento en dicho juicio, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la misma ley, sobreseimiento que se hace extensivo a los actos de ejecución atribuidos al Juez Décimo Segundo de lo Civil de Puebla, Puebla, que al no reclamarse por vicios propios actualizan la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 516, en la página 339, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo sumario es el siguiente:

"SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.-Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo directo promovido por Julián Pestaña Tlaxcala, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en el acuerdo de veinte de agosto de dos mil uno, dictado dentro del toca de apelación 1126/2002, y su ejecución atribuida al Juez Décimo Segundo de lo Civil de Puebla, Puebla.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido, Rosa María Temblador Vidrio y Alejandro Sánchez López (ponente).