AMPARO DIRECTO 11/88. CATALINO RAMIREZ HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/88. CATALINO RAMIREZ HERRERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Fe Ministerial De Los Daños Que Presentaron Los Vehículos Colisionados Foja Bis

3.- Dieciocho fotografías al parecer del lugar del evento y de las unidades afectas a la causa (fojas 9, 10 y 11 a 14).

4.- Declaración ministerial de Plácido Martínez Rojas, quien refirió: Conducía el mencionado camión estacas a una velocidad aproximada de cincuenta kilómetros por hora en una recta ascendente y de pronto un ómnibus Dina se impactó contra la parte trasera de su vehículo al que le causó daños; y no fue responsable de los hechos (fojas 21 frente y vuelta).

5.- Comparecencia ministerial de Arturo Romero Hernández, quien dijo ser apoderado de Antonio Romero Nájera, propietario del camión estacas aludido, como lo demostró con los documentos relativos, y formuló querella contra el propietario y conductor del citado ómnibus, por los daños ocasionados al camión de su poderdante, exhibiendo presupuesto por cien mil trescientos treinta y un pesos, setenta y cinco centavos, por concepto de estos últimos (fojas 24 a 28).

6.- Comparecencia ministerial de Rubén A. Peralta López, representante legal de la empresa "Líneas Unidas de la Sierra de Hidalgo", S.A. de C.V., en la que exhibió la documentación relativa para acreditar la propiedad del ómnibus especificado a favor de su representada y manifestó que no formulaba querella en contra de Catalino Ramírez Herrera, quien manejaba dicho vehículo, por los daños ocasionados a este último (fojas 29 a 38).

7.- Declaración ministerial de Catalino Ramírez Herrera, quien refirió: Aproximadamente a las veintidós horas del día de los hechos, a la altura del kilómetro 146+200 de la carretera 130 Pachuca-Poza Rica, conducía el ómnibus descrito sobre su carril derecho; en sentido contrario transitaba otro vehículo, por lo que bajó las luces del ómnibus y cuando las volvió a subir, en su carril vio un camión estacas parado sobre la cinta asfáltica sin luces ni señal alguna y como había neblina, se proyectó contra la parte posterior del mencionado camión estacas, resultando lesionado (fojas 44 frente y vuelta); declaración ministerial que Catalino Ramírez Herrera ratificó en vía de preparatoria, agregando que los pasajeros Angel Montiel y Pedro Licona están dispuestos a declarar en relación con los hechos (fojas 64 y 65).

8.- Dictamen de causalidad y avalúo, rendido por el perito oficial Miguel Angel Hernández Muñoz, quien concluyó: La causa de la colisión fue la falta de cuidado del conductor del ómnibus citado, por manejar negligentemente sin la debida atención al frente del camino, ni guardar la distancia prudente de seguridad entre su vehículo y el camión estacas que le precedía, con violación a los artículos 65, 83 y 91, del Reglamento de Tránsito en carreteras federales; y valoró los daños ocasionados al camión estacas referido, en la cantidad de cien mil pesos (fojas 45 a 47); dictamen que Miguel Angel Hernández Muñoz sostuvo en la junta de peritos que le resultó con sus similares en materia de avalúo Carlos Pichardo García y en causalidad Héctor Hernández Rendón, ofrecidos por la defensa (fojas 190, 191, 261 vuelta, 263 y 264).

9.- Declaración ante el Juez del proceso, rendida por Angel Montiel López, quien refirió: El veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres, viajaba a bordo del autobús que había abordado en Villa Lázaro Cárdenas con rumbo a la Ciudad de México; en un lugar llamado "Apapantilla" ocurrió el accidente en el momento que había poca neblina; iban carros en circulación contraria en la carretera haciendo cambios de luz y el operador del autobús también la bajó; siguieron transitando más vehículos y en el momento de levantar la luz el conductor del ómnibus, fue cuando "se vio" un camión ocupando el carril derecho, estacionado sin luces ni señalamiento; el autobús al momento de irse acercando frenó, pero por lo urgente no lo pudo hacer antes, ni virar hacia la izquierda porque en ese momento transitaba otro vehículo en el carril contrario a su circulación, por lo que se fue a proyectar contra el camión que estaba estacionado sin abanderamiento ni señalamiento, y aunque no le pegó duro, sí alcanzó a darle; el operador del autobús tampoco pudo virar hacia su derecha, ya que se encontraba una "zanjita" en ese lugar, que se hace por el curso de los "arroyitos" por ahí existentes. La defensa le hizo las siguientes preguntas al testigo Angel Montiel López: 1.- Que diga en qué tramo ocurrió el accidente; respuesta: en el kilómetro 146 aproximadamente, entre Villa Lázaro Cárdenas y "La Ceiba" o sea Manuel Avila Camacho. 2.- Que diga qué vehículos intervinieron en el accidente; respuesta: un camión "Torton" color rojo, marca Dina cargado de naranjas y el autobús de pasajeros de "Líneas Unidas de la Sierra de Hidalgo", con número económico 1400. 3.- Que diga la hora en que ocurrió el accidente; respuesta: a las veintiuna horas cincuenta y cinco minutos aproximadamente. 4.- Que diga en qué número de asiento viajaba; respuesta: en la mancuerna del frente, o sea el número cuatro. 5.- Que diga a qué distancia se percataron de la presencia del vehículo contra el que se impactaron; respuesta: aproximadamente a veinticuatro metros (fojas 110 y 111).

10.- Declaración ante el Juez de la causa, rendida por Pedro Licona Licona, quien manifestó: el día de los hechos viajaba en el autobús de Poza Rica a Xicotepec de Juárez, Puebla, y ocupaba el asiento número tres junto con el otro testigo; aproximadamente a las veintiuna horas cincuenta minutos, en un lugar llamado "Apapantilla", que está entre Avila Camacho y Villa Lázaro Cárdenas, ocurrió el accidente, ya que sobre el carril por el que circulaba el autobús, se encontraba estacionado un vehículo marca Dina, color rojo, sin abanderamiento ni señal alguna, cargado de naranjas; cuando el operador del autobús se dio cuenta de ese vehículo, ya no pudo virar hacia la izquierda para evitar el impacto, porque en ese momento venía circulando otro vehículo sobre el carril; en el momento de ocurrir los hechos había algo de neblina y el operador del autobús se percató del camión como a veinte metros de distancia; los vehículos que intervinieron en el accidente fueron el autobús en que viajaba y el camión marca Dina, siendo conducido el primero como a sesenta kilómetros por hora aproximadamente (fojas 112 frente y vuelta).

11.- Careo celebrado entre el entonces procesado Catalino Ramírez Herrera y Plácido Martínez Rojas, en el que ambos sostuvieron sus respectivas declaraciones; agregando el segundo: Circulaba en su camión de estacas aproximadamente a cincuenta kilómetros por hora y su careante, como a ciento veinte kilómetros por hora; cuando llegó el federal de caminos, probó el camión estacas encendiendo el motor y las luces, y este último vehículo llegó por sí mismo al corralón; de haberse encontrado parado el camión estacas y dada la velocidad con que circulaba el autobús, se hubiera muerto el declarante; por su parte, el procesado agregó: El camión estacas se encontraba totalmente parado con la "trompa" levantada, sin que hubiera estado presente su careante, y en ningún momento perdió el conocimiento el declarante ni vio llegar al federal de caminos. El testigo le replica al procesado que el camión estacas no se encontraba con la "trompa" levantada y sí estuvo presente, tan es así que el federal de caminos lo detuvo (fojas 181 frente y vuelta).

12.- Careo celebrado entre el procesado Catalino Ramírez y el suboficial de la Policía Federal de Caminos Carlos Rodríguez Tristán, en el que ambos se sostuvieron en su dicho, y el primero agregó: Circulaba en el autobús a sesenta o setenta kilómetros por hora y el camión estacas con el que se impactó se encontraba parado y sin luces; por su parte, Carlos Rodríguez expresó: Considerando que la luz baja de una unidad alumbra a una distancia de sesenta metros y la alta de 1.50 metros, si su careante hubiera circulado a sesenta o setenta kilómetros por hora y se hubiera percatado de la existencia del camión parado a una distancia de sesenta metros, le hubiera dado tiempo de frenar su unidad para evitar el impacto, independientemente de las condiciones climatológicas, además de que el día de los hechos no había niebla (fojas 214 frente y vuelta).

13.- Dictamen en materia de causalidad, rendido por el perito tercero en discordia nombrado por el Juez de la causa, en el que concluye que el responsable del choque de que se trata, fue Catalino Ramírez Herrera, conductor del ómnibus marca Dina especificado, por circular con falta de precaución y exceso de velocidad (fojas 298 a 300 y 304).

Medios de prueba que debidamente adminiculados entre sí y valorados en su conjunto, contrariamente a lo argumentado por el defensor del ahora quejoso en los conceptos de violación, constituye prueba circunstancial que adquiere valor probatorio pleno, de acuerdo con el artículo 286, en relación con los preceptos 206, 207, 208, 220, 222, 225, 227, 228, 234 a 236, 240, 242, 265 a 267, 269, 284, 285 y 287 a 290, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, y acreditan tanto el cuerpo del delito de ataques a las vías generales de comunicación cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, previsto por el artículo 533 y sancionado conforme a su párrafo segundo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, pues con la suma de dichos indicios quedó evidenciado, que aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos del día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en el kilómetro 146+200 de la carretera 130 Pachuca-Poza Rica, tramo Villa Lázaro Cárdenas- Villa Avila Camacho, Puebla, Catalino Ramírez Herrera conducía imprudentemente el ómnibus marca Dina, modelo 1973, precisado, ya que lo hacía con negligencia sin llevar la debida atención al frente de su circulación y no guardar la distancia prudente de seguridad, por lo que chocó por alcance contra el camión estacas marca Dina, modelo 1975, especificado, que manejaba Plácido Martínez Rojas, causando daños a ambas unidades que portaban placas del servicio público federal y que son medios de transporte que operan en las vías generales de comunicación.

Sin que obsten para llegar a la conclusión anterior, los conceptos de violación relativos a la versión exculpatoria producida por el peticionario de garantías en sus declaraciones ministerial y preparatoria, que ratificó en los careos que le resultaron con Plácido Martínez Rojas y el suboficial de la Policía Federal de Caminos Carlos Rodríguez Tristán (fojas 44 frente y vuelta, 64, 65, 181 frente y vuelta y 214 frente y vuelta), ni la que hacen en los mismos términos los testigos Angel Montiel López y Pedro Licona Licona (fojas 110 a 112 vuelta), en el sentido de que "Aproximadamente a las veintidós horas del día de los hechos, el ahora quejoso conducía el ómnibus referido en el carril derecho de la carretera Pachuca-Poza Rica, y cuando subió las luces de su vehículo vio el camión estacas parado sobre el mismo carril, sin luces ni señal alguna, y como había neblina se proyectó contra la parte posterior de este último vehículo", ya que aun cuando el propio quejoso niega el delito imprudencial que se le atribuye, se ubica en el lugar y época del evento; además de que tal versión exculpatoria no está fehacientemente acreditada en los autos de la causa, y por el contrario, se encuentra en franca oposición con las constancias que quedaron valoradas al acreditarse el cuerpo del delito imprudencial a estudio, como su responsabilidad penal en su comisión, entre las que se encuentran principalmente las siguientes: parte de accidente rendido por el suboficial de la Policía Federal de Caminos, que sostuvo en el careo que le resultó con el propio quejoso (fojas 2 a 4 y 21 frente y vuelta); declaración ministerial de Plácido Martínez Rojas, conductor del camión estacas colisionado, que sostuvo en el careo que le resultó con el ahora amparista (fojas 21 frente y vuelta y 81 frente y vuelta); y dictámenes en materia de causalidad, rendidos por los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República y tercero en discordia nombrado por el Juez de la causa, en los que se asienta que el responsable del choque de que se trata fue Catalino Ramírez Herrera, quien conducía con exceso de velocidad el ómnibus marca Dina especificado, con falta de precaución y cuidado y sin llevar la debida atención al frente del camino, ni guardar la distancia prudente de seguridad entre su vehículo y el camión estacas que le precedía (fojas 45 a 47 y 298 a 300).

El defensor del ahora peticionario de garantías también aduce, que no se valoraron debidamente las pruebas que su defendido aportó en el proceso. También resulta infundado tal argumento, ya que aun cuando el ahora quejoso ofreció para apoyar su dicho, los testimonios de descargo de Angel Montiel López y Pedro Licona Licona (fojas 110 a 112 vuelta), sin embargo, como lo consideró el Tribunal Unitario responsable, los mismos deben desestimarse, toda vez que no obstante que fueron emitidos seis meses después de los hechos, aparecen rendidos en forma detallada y en términos similares, lo que presupone un aleccionamiento previo a fin de exculpar al ahora quejoso, ya que es inverosímil que los testigos recuerden detalles accidentales en forma pormenorizada y con notable precisión, y además declaren en términos similares, pues si bien es lógico que la memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideren importantes o que por su naturaleza causen impacto en la mente, no lo es en cuanto a que en forma detallada los testigos recuerden accidentes secundarios en relación con dichos hechos, y además, los narren en forma similar, amén de que por otra parte, tales testimonios se encuentran en franca oposición con los elementos de prueba mencionados en el apartado anterior que quedaron valorados. Sirven de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia número 281 y la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 287, publicadas, respectivamente, en las páginas 620 y 636, de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dicen: "TESTIGOS. APRECIACION DE SUS DECLARACIONES.- Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudice." y "TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS.- Si los testigos de descargo rindieron sus declaraciones contestes después de un número considerable de años de ocurridos los hechos, no es creíble que recuerden detalles insignificantes con notable precisión, pues si bien es cierto que sea lógico que la memoria retenga por muchos años hechos importantes o que causen algún impacto psíquico, no lo es en cuanto a que en forma pormenorizada y conteste varias personas recuerden hechos absolutamente triviales." Por lo que respecta al dictamen de causalidad que también ofreció en la causa el peticionario de garantías, cuya base que sustenta su conclusión estriba en que "el camión tipo estacas se encontraba completamente parado sobre la carpeta asfáltica, sin luces ni abanderamiento alguno" (fojas 261 vuelta, 263 y 264), como lo consideró el Tribunal Unitario responsable, también debe desestimarse, pues igualmente se encuentra en franca oposición con la declaración ministerial de Plácido Martínez Rojas, conductor del citado camión estacas, quien señaló que el día de los hechos circulaba a una velocidad aproximada de cincuenta kilómetros por hora (foja 51), declaración que sostuvo en el careo que le resultó con el ahora quejoso (fojas 181 frente y vuelta), y que se corrobora con los dictámenes de causalidad emitidos por el perito adscrito a la Procuraduría General de la República y por el tercero en discordia nombrado por el Juez de la causa, así como por el parte de accidente suscrito por el suboficial de la Policía Federal de Caminos

Carlos Rodríguez Tristán, en los que se asienta que el camión estacas se encontraba circulando al ocurrir el evento, contrariamente a lo argumentado en el mencionado dictamen de causalidad ofrecido en la causa por el ahora quejoso; además de que el citado perito adscrito a la Procuraduría General de la República, en la junta que le resultó con su similar mencionado, ofrecido por el amparista, señaló que el camión estacas sí contaba con luces traseras suficientes (fojas 2, 46, 263 frente y vuelta y 298). Y por lo que toca al dictamen de valuación asimismo ofrecido en la citada causa por el ahora quejoso, que estableció que no era posible determinar el costo de "algunas partes mecánicas" del camión estacas colisionado (fojas 108 y 109), como lo consideró el Tribunal Unitario responsable, igualmente debe desestimarse por considerarse incompleto y no reunir los requisitos necesarios para constituir una opinión ilustrativa o un dictamen pericial. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la jurisprudencia número 188, publicada en la página 414, de la Segunda Parte, del mencionado Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.- Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."

Finalmente, el defensor del quejoso aduce que en la resolución reclamada se viola en perjuicio de su defendido el artículo 15, fracción X, del Código Penal Federal, que establece como circunstancia excluyente de responsabilidad penal: "causar daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas." Tampoco le asiste la razón al promovente del amparo, ya que en la causa mencionada no quedó demostrada fehacientemente la circunstancia excluyente de responsabilidad que invoca, y contrariamente quedó acreditado con las pruebas que quedaron valoradas, que precisamente por los actos de imprudencia a estudio, el ahora amparista cometió el delito que se le atribuye. Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia número 116, publicada en la página 240, de la mencionada parte y Apéndice, que dice: "EXCLUYENTES, PRUEBA DE LAS.- Las excluyentes de responsabilidad criminal deben comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda otorgarles el valor absolutorio que legalmente les corresponde."

Por lo que hace a las sanciones pecuniarias impuestas (multa de $25,000.00, sustituible en caso de insolvencia por 7 días de trabajo en favor de la comunidad, y pago de la reparación de los daños causados al especificado camión estacas, por la cantidad de $100,000.00), las cuales confirmó el Tribunal Unitario responsable, se advierte que son correctas, pues tanto el Juez de Distrito que conoció de la causa como dicho Tribunal Unitario, procedieron para ello con apoyo en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, en relación con el precepto 533, párrafo segundo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, atendiendo a las condiciones particulares del sentenciado y a las circunstancias en que se cometió el delito, considerando la gravedad de la imprudencia del propio sentenciado, entre la mínima y la media, más cercana a la primera, que se considera correcta y congruente con la multa y reparación del daño impuestas, tomando en cuenta que el invocado artículo 533, en su párrafo segundo, sanciona el delito de ataques a las vías generales de comunicación cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste, que de acuerdo con el dictamen en materia de avalúo emitido por el perito adscrito a la Procuraduría General de la República, se estimó en la cantidad de cien mil pesos (foja 47).

En las condiciones relatadas y no advirtiéndose ningún concepto de violación que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; haciéndose extensiva dicha negativa a los actos de ejecución reclamados al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a CATALINO RAMIREZ HERRERA, por conducto de su defensor particular licenciado CARLOS WALDO CARDENAS, contra los actos que reclama del Tribunal Unitario del Sexto Circuito y del Juez Tercero de Distrito en este Estado, y que hizo consistir en la sentencia dictada por el citado Tribunal Unitario, el día trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el toca penal número 235/987, por virtud de la cual confirma la de primera instancia, con excepción del punto cuarto resolutivo que se deja intocado, en el cual se impone al sentenciado Catalino Ramírez Herrera, una multa por la suma de veinticinco mil pesos, sustituible para el caso de insolvencia, por siete días de trabajo en favor de la comunidad y lo condena al pago de la reparación del daño por la cantidad de cien mil pesos, como penalmente responsable del delito de ataques a las vías generales de comunicación. Y del Juez mencionado, la ejecución de dicho fallo.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución al Tribunal Unitario señalado como responsable, devolviéndose los autos relativos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Gilberto Chávez Priego, Juan Manuel Brito Velázquez y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo ponente el primero de los nombrados.