AMPARO DIRECTO 11/88. CATALINO RAMIREZ HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/88. CATALINO RAMIREZ HERRERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, este Tribunal Colegiado estima que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues tanto el cuerpo del delito de ataques a las vías generales de comunicación, cometido por imprudencia, previsto y sancionado por el artículo 533, párrafo segundo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, como la responsabilidad penal de Catalino Ramírez Herrera en la comisión de dicho ilícito, se encuentran plenamente comprobados en los autos de la causa, con las constancias siguientes:

1.- Parte de accidente rendido por el suboficial de la Policía Federal de Caminos, Carlos Rodríguez Tristán, quien refirió: Aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos del día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en el kilómetro 146+200 de la carretera 130 Pachuca-Poza Rica (tramo Villa Lázaro Cárdenas-Villa Avila Camacho, Puebla), ocurrió choque por alcance entre el ómnibus marca Dina, modelo 1973, conducido por Catalino Ramírez Herrera, y el camión estacas marca Dina, modelo 1975, tripulado por Plácido Martínez Rojas; ambos vehículos con placas del servicio público federal; la causa del evento fue que el conductor del ómnibus transitaba en tangente ligeramente ascendente sin limitar su velocidad, y al efectuar maniobra de adelantamiento próximo a curva, no lo logró debido a que en sentido opuesto se desplazaba otro vehículo, por lo que se incorporó intempestivamente a su carril, chocando por alcance contra el camión estacas que le antecedía en la marcha, resultando lesionado Catalino Ramírez; anexa croquis ilustrativo de la colisión (fojas 2 a 4).