AMPARO DIRECTO 11/93. ALTA RICA, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho el que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales.
En el caso concreto, en sus conceptos de violación las peticionarias proponen como violación procesal que no fueron legalmente emplazadas al juicio ordinario.
El artículo 159 fracción I de la Ley de Amparo, dice: "Artículo 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso...I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;..."
Como se ve del artículo parcialmente transcrito la violación al procedimiento propuesta es reclamable en amparo directo.
La violación procesal en análisis es cierta pues consta de autos que con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno el ejecutor adscrito al Juzgado del conocimiento practicó el emplazamiento a las demandadas, con el señor ENRIQUE LUCIANO por no haber encontrado al representante legal de las quejosas.
Por ser un asunto de naturaleza civil se debió preparar la violación en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, sin embargo como lo que se propone precisamente como violatorio de garantías es la falta de emplazamiento, las peticionarias plantearon la violación en estudio como agravios en la apelación, de donde bien pudiera asistirles razón por esta situación al señalar en sus conceptos que la Sala no debió afirmar que se hubiera hecho valer la violación mediante el incidente respectivo.