AMPARO DIRECTO 11/93. ALTA RICA, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/93. ALTA RICA, S.A. DE C.V. Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

La Violación Que Se Analiza No Es Violatoria De Garantías

En efecto, las peticionarias dicen que la Sala no valoró detenidamente "su escrito" de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno que presentaron ante el juez, con que acreditaron con documentales públicas que en el domicilio donde se les requirió de pago y se embargó no es de domicilio, por lo que a tales documentales debe dárseles valor probatorio pleno en cuanto a que acreditan que una empresa tercera y ajena compareció a juicio demostrando que el domicilio en que se emplazó es el de ella y no el de las peticionarias.

Lo dicho es inexacto en virtud de que respecto al emplazamiento del juicio hecho a las promoventes le asiste razón a la Sala responsable al señalar que al haberse éste practicado por el ejecutor del juzgado, quien además de tener fe pública, se cercioró debidamente de que el domicilio en que actuaba era el de las demandadas, tanto en el momento que dejó citatorio como cuando al día siguiente en que se llevó a cabo el embargo, por el dicho del señor ENRIQUE LUCIANO quien dijo ser empleado de las codemandadas, tal emplazamiento no es contrario a la ley.

Contrariamente a lo que pretenden hacer ver las promoventes con las documentales que dicen fueron presentadas por una empresa ajena a ellas, señalando que tal empresa probó que el domicilio en que se emplazó no corresponde al de las quejosas, basta ver que el administrador único de la empresa citada FERNANDO H. COELLO GARRIDO que fue quien compareció a nombre de dicha empresa, es también el presidente del consejo de administración de las peticionarias según se aprecia de la constatación del escrito de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno y del poder que dicho administrador otorga a nombre de las peticionarias a los abogados que interpusieran la apelación y el presente juicio de garantías, abogados que son incluso también los mismos nombrados en aquel escrito de treinta y uno de octubre por la supuesta empresa ajena al juicio, lo que se corrobora además con la confesión que se hace por las peticionarias en la demanda de amparo que se resuelve, en el sentido de que la Sala omite valorar "su escrito de treinta y uno de octubre" para admitir que como se ve, sólo es una defensa de las peticionarias al pretender que el emplazamiento es ilegal sin que lo sea.

Respecto de los conceptos de violación de fondo debe decirse que son inoperantes pues no combate debidamente las consideraciones del fallo reclamado.

Ciertamente, la Sala en la resolución impugnada consideró que los agravios eran inoperantes debido a que si bien de los documentos fundatorios de la acción se apreciaba que no tenían el carácter de ejecutivos pues el Código de Comercio en su artículo 583 establecía lo relativo al contrato entre el cargador y el porteador conforme a las cartas de porte, previendo que sólo admitían las excepciones de falsedad y error material en su redacción, señalando que de ello se desprendía que las cartas eran consideradas como títulos legales y que la Ley Federal de Títulos y Operaciones de crédito no señalaba a esos títulos con el carácter de ejecutivos, que sin embargo la Suprema Corte de Justicia sí ha considerado a las cartas de porte como títulos de crédito, entendiendo la ejecutividad cuando sean reconocidas ante autoridad judicial y que por ello la carta de porte simple y llanamente no tenía el carácter de título de crédito pero que para adquirirlo conforme al artículo 1391 del Código de Comercio debía ser reconocida judicialmente por el deudor, lo que no se había dado en la especie pues ese hecho se debió hacer por la parte apelante como excepción y no se hizo, por no haber contestado la demanda precluyendo su derecho, que esa situación imposibilitaba su planteamiento como agravio ante la segunda instancia, a más de que conforme al artículo 583 mencionado sólo eran oponibles en el caso las excepciones de falsedad y error material del título o contrato celebrado y así por ello no tenía cabida como excepción lo relativo a que el título no trae aparejada ejecución. Y es el caso que las peticionarias sólo alegan que se infringen los artículos que citan debido a que la Sala reconoce y admite que las cartas de porte adquirirán ejecutividad cuando sean reconocidas ante la autoridad judicial, lo que no aconteció y que ello hacía improcedente basar la acción en unas cartas de porte que no son títulos de crédito ejecutivos no sólo por que la Sala lo considere así sino por disposición de la ley y lo resuelto por la Corte, que independientemente de que se haya o no contestado la demanda era precisamente por no haber tenido las peticionarias conocimiento del juicio que no se opuso la excepción correspondiente, además de que una cosa es la ejecutividad de las cartas de porte y otra el que dichos documentos adquieran el carácter de título de crédito ejecutivo y que la Sala debió haber entrado al estudio de los agravios revocando la sentencia de primera instancia simple y sencillamente porque los documentos fundatorios de la acción no son títulos de crédito ejecutivos que traigan aparejada ejecución; pero sin combatir las consideraciones fundamentales del fallo reclamado en que la Sala estimó que si bien los documentos fundatorios de la acción no tenían el carácter de ejecutivos conforme al Código de Comercio pues tal ordenamiento establecía lo relativo al contrato entre el cargador y el porteador conforme a las cartas de porte sólo como títulos legales y que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no señalaba a estos títulos con el carácter de ejecutivos, que sin embargo la Suprema Corte sí ha considerado a las cartas de porte como títulos de crédito entendiendo la ejecutividad cuando sean reconocidas ante autoridad judicial, a más de que para adquirirlo conforme al artículo 1391 del Código de Comercio se debían reconocer judicialmente por el deudor, lo que no se había dado en la especie pues no se hizo valer como excepción al no haberse dado contestación a la demanda y que en ese entendido había precluído el derecho de las demandadas y que esa situación imposibilita su planteamiento en la segunda instancia que a más conforme al artículo 583 sólo eran oponibles en el caso las excepciones de falsedad y error material del título o contrato y por ello no tenía cabida como excepción lo relativo a que el título no traía aparejada ejecución; de donde como en el caso impera el principio de estricto derecho en razón de la materia mercantil de que se trata lo procedente es desestimar los conceptos de violación y negar el amparo.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracción VI de la Constitución General de la República; 158 y 184 de la Ley de Amparo; 43 y 44 del capítulo IV, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ARMANDO LOMELI VELAZQUEZ como apoderado de las empresas ALTA RICA, S.A. DE C.V. y COMERCIALIZADORA MEXICANA DE CAFE, S. A., contra la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos respectivos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, licenciados Juan Manuel Vega Sánchez, Enrique Pérez González, Raúl Solís Solís, siendo ponente el último de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.