Considerando
QUINTO. Ahora bien, en atención a la técnica que rige al juicio de amparo este Tribunal Colegiado precisa hacer notar que el estudio de las violaciones al procedimiento debe hacerse de manera preferente, y tomando en cuenta que ello es motivo del primer concepto de violación que hace valer el quejoso, al referir que a nadie se le puede privar de su libertad, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, además de que no podrá ser juzgado por analogía y mayoría de razón, en consecuencia, se procede a su análisis.
Tal concepto de violación es infundado, pues se advierte que oportunamente se le hizo saber el motivo de la averiguación previa correspondiente, así como el nombre de las denunciantes y testigos que depusieron en su contra; nombró persona de su confianza en presencia de quien declaró, y tuvo a su alcance los datos necesarios para su defensa; el ocho de marzo del año dos mil dos se le tomó su declaración preparatoria en relación con los delitos que se le atribuyen estando asistido del defensor particular; en dichas diligencias no se advierte de manera alguna que hubiese sido compelido a declarar en su contra, de lo que se sigue que tampoco se violó en su perjuicio lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 constitucional; se dictó auto de formal prisión por los delitos de allanamiento de morada y lesiones dolosas por los que se le siguió proceso; se le recibieron las pruebas que ofreció legalmente en diligencias efectuadas por el a quo públicamente y ante el secretario de Acuerdos, así como en presencia del agente del Ministerio Público e incluso de su defensor.
Asimismo se recibieron y agregaron los informes solicitados en forma oficiosa; también se advierte que durante el procedimiento de segunda instancia se le dio oportunidad de nombrar defensor, de ofrecer pruebas y de expresar agravios, aun en la audiencia de vista, la cual se celebró en presencia de su defensor, el Ministerio Público y los Magistrados integrantes de la Sala Penal responsable, de modo que, en general, en el proceso que se siguió en su contra no se violaron las formalidades del procedimiento, ya que además fue juzgado con base en las actuaciones que se practicaron durante la tramitación del proceso penal y con los datos que se recabaron en la secuela del mismo, conforme a las disposiciones legales contenidas en las leyes sustantivas y adjetivas de la materia, las cuales si bien en relación con el delito de lesiones dolosas no fueron las vigentes en la época de los hechos sí son las que más le beneficiaron, por lo que se señalaron las leyes exactamente aplicables al caso en estudio y ante y por una autoridad competente previamente establecida; de lo que se sigue que en el caso sí se cumplieron las formalidades del procedimiento y no fue juzgado por analogía y menos aún por mayoría de razón.
De lo anterior se obtiene indubitablemente que el ahora peticionario de garantías tuvo oportunidad de defenderse antes de que se pronunciara la propia sentencia que es la que entraña el acto privativo de su libertad personal; es dable concluir que en el caso previamente sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales consisten en que se le haya notificado el inicio de éste y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y tres, Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, misma que establece:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por otra parte, contrario a lo manifestado por el quejoso, este órgano colegiado advierte de la lectura de la sentencia reclamada, que el tribunal responsable cumplió con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, pues en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresaron los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo; además, el asunto materia de este análisis encuadra en los preceptos de las normas invocadas, ya que después de relacionar las pruebas tomadas en cuenta para dictar la sentencia combatida y concederles el valor probatorio, estimó que éstas eran aptas para satisfacer los extremos mencionados.
Asimismo, del examen al expediente que dio origen a la sentencia reclamada contra lo sostenido por el quejoso se aprecia que se tomaron en cuenta las constancias que obran en autos, las cuales fueron analizadas y valoradas conforme a las reglas procedimentales de la materia; de igual manera, en los casos en que no se les dio valor alguno, como a las declaraciones exculpatorias del ahora peticionario de garantías ... las testificales de ... así como a la pericial médica consistente en el certificado provisional y el definitivo de lesiones de la ofendida ... suscrito por el médico ... y diversas documentales privadas consistentes en varias cartas de recomendación, se indicaron los motivos por los cuales se llegó a esa conclusión, fundando debidamente en las leyes aplicables al caso su determinación; por lo cual, la sentencia que constituye el acto reclamado sí está fundada y motivada.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 73 que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y dos, Tomo III, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, que a la letra dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otra parte, el peticionario de garantías en su demanda de amparo apuntó que se violó en su perjuicio el artículo 20 constitucional; empero, dicho argumento deviene infundado, porque contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues del análisis de los autos no se advierte ninguna violación manifiesta a las hipótesis previstas en el artículo 160 de la Ley de Amparo, ni se observan deficiencias de las formalidades que para los juicios penales establece el artículo 20 de la Constitución Política, ya que una vez que con motivo de los delitos (allanamiento de morada y lesiones dolosas) se integró la averiguación previa (en la cual se cuenta con la denuncia de las ofendidas; la declaración de las testigos presenciales de los hechos; inspección de persona y lugar de los hechos; y también las periciales médicas consistentes en los diversos certificados médicos de la ofendida), y al estimar comprobados los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público del orden común ejercitó la acción penal correspondiente y una vez que el indiciado fue puesto a disposición del Juez común se le tomó su declaración preparatoria en términos de ley; asimismo, se le concedió su libertad provisional bajo caución y se le dio a conocer el nombre de las denunciantes y testigos que depusieron en su contra; dentro del término constitucional fijado para tal efecto se dictó la resolución correspondiente que, en el caso concreto, fue formal prisión; también correctamente se abrió un periodo probatorio para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas pertinentes y, finalmente, una vez cerrada la instrucción, previa acusación del representante social adscrito al juzgado instructor y de la celebración de la audiencia de vista, se ordenó pasaran los autos para dictar la sentencia correspondiente, que en el presente caso fue condenatoria, contra la cual la defensa del sentenciado, hoy quejoso, interpuso el recurso de apelación que modificó la de primera instancia y, posteriormente, promovió el presente juicio de amparo, sin que se advierta violación alguna a las leyes del procedimiento que hubiese dejado sin defensa al entonces encausado, aquí impetrante de garantías, en los términos del artículo 20 constitucional.
En relación con la legalidad del acto reclamado, en primer término, al acreditamiento del injusto penal de allanamiento de morada, del estudio de la sentencia combatida, contrario a lo manifestado por el quejoso, se desprende que el ad quem correctamente tuvo por acreditado el tipo previsto en el ahora artículo 210 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, con los medios de prueba que integran el proceso penal 159/2002, entre los que destacan:
1) La testifical de la querellante ... quien, en lo conducente, manifestó: ... es esposo de su hija ... sin embargo, éste ya no vive con ella, pues desde marzo del año de mil novecientos noventa y ocho la abandonó; el veintitrés de octubre del año dos mil uno, aproximadamente a las veinte horas con cinco minutos, al encontrarse en el interior de la vivienda, la cual es de su propiedad, ubicada en el inmueble marcado con el número ... de la calle de ... en la colonia ... de la delegación ... en esta ciudad, se percató cuando ... abrió la puerta de acceso de su vivienda entrando hasta la sala-comedor sin consentimiento alguno; al ver a éste le dijo "quién te dio permiso de entrar, retírate de mi casa", contestando aquél "no me voy a ir de aquí porque vengo a ver a mi hijo", enseguida ella le ordenó "vete de aquí porque si le llega a pasar algo a mi esposo ... te hago responsable a ti", al ver lo sucedido su hija, quien se encontraba en la mesa, se levantó para dirigirse a la recámara, pero ... la siguió, de nueva cuenta ella le inquirió "a dónde vas" respondiendo éste "le vale madre" y como ella se encontraba cargando a su nieto permaneció en la sala escuchando que su hija y aquél platicaban en tono bajo; posteriormente ... comenzó a levantar el tono de voz gritando groserías, en ese momento llegaron dos de sus hijas, quienes responden a los nombres de ... ambas de apellidos ... dirigiéndose la primera de las citadas a la recámara percatándose cómo después sus tres hijas sacaron de su domicilio a empujones a ... sin que antes éste les manifestara "pero esto no se queda así se las va a cargar la chingada"; por lo anterior denunció el delito de allanamiento de morada contra ...
2) La testifical de ... quien, en síntesis, depuso: el diecisiete de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro contrajo matrimonio con ... procreando en esta relación al menor ... empezó a tener problemas conyugales con su esposo, motivo por el cual en noviembre de mil novecientos noventa y siete éste abandonó el hogar conyugal, y como ella no contaba con los recursos económicos tuvo que irse al domicilio de sus padres donde actualmente vive, mismo al cual su esposo iba únicamente a molestarla; el veintitrés de octubre del año dos mil uno, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, al encontrarse en la vivienda propiedad de su señora madre ... sito en el número ... de la calle de ... en la colonia ... de la delegación ... de manera sorpresiva se presentó su esposo quien abrió la puerta de entrada sin autorización tanto de ella como de su señora madre, al observar a este sujeto molesto y agresivo corrió hacia su recámara para encerrarse, pero él se metió hasta la recámara diciéndole "me voy a llevar al niño el viernes", contestándole "no te lo vas a llevar" pero éste le replicó "ah sí, pues cuídate porque donde te encuentren te van a madrear", enseguida su esposo le propinó un puñetazo en la nariz ocasionándole una herida de aproximadamente tres centímetros; asimismo, la golpeó en la cabeza, también le dio varias cachetadas, en ese momento fue auxiliada por su hermana ... quien entró a su recámara, dicho sujeto se retiró, pero antes su señora madre le refirió "nadie te dio permiso de entrar aquí, ya no te quiero ver aquí, vete".
3) La testifical de ... quien, en lo que interesa, manifestó: el veintitrés de octubre del año dos mil uno, aproximadamente a las veinte horas con diez minutos, al llegar al inmueble propiedad de su señora madre ... ubicado en la calle de ... número ... en la colonia ... de la delegación ... se percató de que en el cuarto que ocupa su hermana ... se encontraba ... a quien su hermana le pedía se retirara, contestando éste que no, pues él podía entrar cuando quisiera, también escuchó a su señora madre decir "nadie te dio permiso de entrar, ya no te quiero ver aquí, vete", reiterando aquél que él podía entrar cuando quisiera ya que iba a ver a su hijo.
