AMPARO DIRECTO 11092/2002. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11092/2002. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Precisan

"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."

"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."

"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes; II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."

Ahora bien, del análisis del expediente laboral de que se trata se advierte que el acta de discusión y votación del laudo reclamado no se encuentra firmada por la presidenta de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (folio trescientos treinta), lo que conduce a establecer que si el acta en que consta la aprobación de la resolución carece de la firma de la citada funcionaria, quien funge como representante de gobierno de la Junta emisora del laudo combatido, ello se traduce en la inexistencia de la sesión prevista en el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, en la cual debe discutirse y votarse el proyecto correspondiente; por tanto, no puede elevarse a la categoría de laudo, ya que no se cumplió con las formalidades del procedimiento, de ahí que el laudo así emitido adolezca de un vicio formal y, por consiguiente, de legalidad en sus efectos, al incumplir con lo establecido en los indicados preceptos legales, en razón de que el acta de votación y discusión que le da origen no fue firmada por todos los integrantes de la Junta, en el caso, la representante de gobierno de la autoridad laboral, siendo necesarias las firmas de cada uno de ellos para dar autenticidad a la actuación de que se trata, omisión que, como ya se dijo, constituye una transgresión a la formalidad que resulta de la emisión del laudo al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia, situación que impide jurídicamente que lo resuelto por la Junta del conocimiento tenga la categoría de laudo, lo que constituye una violación a la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional.

Resulta aplicable, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia número 282, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 184 y 185 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que establece:

"LAUDO. LA FALTA DE LA FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.-Como los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo son dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, sobreseer en el juicio de garantías porque el laudo reclamado carece de firma de alguno de los miembros de la Junta implicaría dejar firme dicho acto, lo que significaría ir en contra de lo dispuesto por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que impone la obligación a los miembros de la Junta de firmar el proyecto de laudo. Por tanto, en la hipótesis indicada debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, tomando en consideración que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia."

De igual forma resulta aplicable, en lo conducente, la tesis número TC0112009.9LA1 aprobada por este tribunal en sesión de veinte de mayo de dos mil dos, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"-La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros: ‘LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.’ y ‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.’, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, es requisito indispensable para la existencia y validez del laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje, que sea firmado por sus integrantes, así como por el secretario que autoriza y da fe de dicha actuación. Por ello, tratándose de amparos en materia laboral, el órgano de control constitucional debe examinar, en principio, la existencia del acto reclamado, esto es, si el laudo pronunciado satisface los requisitos formales para su emisión, en el caso, la formalidad de que haya sido firmado por los representantes que integran el tribunal de trabajo y por el secretario de Acuerdos correspondiente, para así poder estudiar su legalidad o ilegalidad, esto es, el referido tribunal no debe soslayar la inobservancia de la citada formalidad, ya que hacerlo implicaría que se dejaran de cumplir los requisitos formales que establece la ley de la materia para que el acto de autoridad surtiera sus efectos jurídicos. Por tanto, si el requisito de que se trata, como se precisa en las mencionadas jurisprudencias, es un presupuesto de existencia y validez del acto reclamado, el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a realizar su estudio, previo al examen de la litis constitucional, sin que para ello sea necesario que el quejoso exprese concepto de violación relacionado con dicha circunstancia, esto con independencia de que sea el trabajador o el patrón, pues la omisión de tal formalidad, aparte de que no atañe a la litis indicada, es presupuesto para que ésta pueda ser estudiada, precisamente porque al no reunir tal exigencia el laudo impugnado no produciría efectos."

Conforme a lo anterior, con independencia de que la quejosa Luz y Fuerza del Centro no hubiese expresado concepto de violación relacionado a la falta de formalidad de la resolución que se ha indicado, el órgano de control constitucional tiene la obligación de analizar tal formalidad, sin que esto implique suplencia de la queja deficiente ya que, en principio, no puede soslayarse la falta de firma de alguno de los miembros de la autoridad laboral o del secretario que autorice el acta de votación o el laudo correspondiente, materia del juicio de garantías, a fin de establecer la existencia legal del acto reclamado, esto como requisito indispensable para que la resolución combatida surta sus efectos jurídicos.

En esa tesitura, lo que procede es conceder a la quejosa la protección federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a emitir uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, se observen las formalidades legales del caso.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Luz y Fuerza del Centro, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo dictado el doce de noviembre de dos mil uno, dentro del juicio laboral número 5257/96, seguido por Margarito Flores Arinchu en contra de la quejosa y del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad señalada como responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados Miguel Bonilla Solís, Francisco Javier Patiño Pérez y Martha Camacho Arellano, quien actúa como secretaria en funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo relator el primero de los nombrados.