AMPARO DIRECTO 1125/96. UNIÓN DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS DEL SOCONUSCO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte El Concepto De Inconformidad Relativo Sostiene Los Siguientes Dos Argumentos
a) Que la responsable viola los principios de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque resuelve de manera parcial atendiendo a los argumentos de la parte recurrente o demandada y aplica disposiciones contrarias a las invocadas al fallarse en primera instancia, como la Ley del Notariado y el Código Civil, que en el presente caso no son supletorias ni aplicables como lo arguye la demandada, toda vez que la base de la demanda es un contrato de crédito comercial para habilitación o avío, que se rige expresamente por disposiciones en materia comercial y bancaria, y finaliza este argumento citando y transcribiendo los artículos 66, 67, 68, 71 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito.
b) Que conforme al artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando un crédito tiene garantía real, para el acreedor es optativo ejercitar su acción en juicio ejecutivo mercantil o en ordinario, y que como él optó por la vía hipotecaria para ejercitar su acción ejecutiva con fundamento en su contrato privado, no requiere de otras exigencias legales para su procedencia, porque su origen contractual en materia comercial lo rigen los preceptos legales citados en el punto anterior, y no para constituirse un crédito hipotecario sino para hacerse efectivo el cumplimiento de un crédito comercial que lleva amarrada (sic) la garantía colateral para el caso de incumplimiento del pago.
En primer término, debe apuntarse que es inexacta la aseveración del peticionario de garantías en el sentido de que la responsable viola el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como las disposiciones de la ley secundaria que cita en sus conceptos de violación, al haber considerado que el documento base de la acción no es idóneo para acreditar la procedencia de la acción hipotecaria.
Esto es así, porque contrariamente a lo sustentado por el impetrante de este juicio, la ad quem no incurrió en violación de garantías individuales al revocar la sentencia de primera instancia, puesto que conforme al artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, para la procedencia de la acción hipotecaria, cuando se trate del pago o la prelación de un crédito garantizado con una hipoteca, es requisito indispensable que ésta conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o bien que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1932 y 2281 del Código Civil. En este sentido, cabe indicar que si bien el precepto invocado no alude a que la hipoteca deba constar precisamente en una escritura pública, sino que solamente se refiere a una escritura debidamente registrada, lo anterior no autoriza a sostener que en la especie el contrato presentado por la unión de crédito demandante satisfaga el requisito de mérito, pues no debe pasarse por alto que la hipoteca garantizó el pago de un crédito de habilitación o avío, por la cantidad de ciento doce mil quinientos pesos, de donde se sigue que su formalidad está expresamente regulada por el artículo 2889 del Código Civil de la entidad, el cual indica que cuando el crédito hipotecario exceda de quinientos pesos, la hipoteca deberá otorgarse en escritura pública. Con base en ello, es claro que si el contrato de crédito que nos ocupa no fue elevado a esa categoría, tampoco puede exigirse su cumplimiento en la vía que establece el capítulo II del título octavo de la ley adjetiva civil.
Luego entonces, por su cuantía, el contrato de hipoteca debe otorgarse en escritura pública, por ser un requisito de la acción que se intenta, y como el que se presentó a título de base de la acción que dio origen al juicio natural no satisface tal requisito, es inconcuso que los conceptos de violación expresados por los peticionarios de garantías, en este aspecto, resultan infundados.
Apoya lo aquí considerado, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, que puede consultarse en la página 272 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de 1994, que textualmente dice: "ACCIÓN HIPOTECARIA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA DE LA.-Para la procedencia de la acción hipotecaria, es necesario que el título en que se apoya, conste en escritura pública debidamente registrada, por tanto, es improcedente esta acción si el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria en que se funda consta en un documento privado que no fue elevado a la categoría de escritura pública.".
Asimismo, no es indebido el proceder de la responsable al invocar como fundamento de su resolución distintas disposiciones de la Ley del Notariado y del Código Civil local, que al decir de la quejosa no fueron consideradas al fallarse en primera instancia, puesto que ello sólo tuvo como finalidad legitimar su determinación de improcedencia de la acción hipotecaria; y que no bastaba para estimar lo contrario, el hecho de que el aludido contrato base de la acción hubiese sido ratificado ante notario público, porque esa mera circunstancia no le da el carácter de escritura pública a que se refiere el artículo 2889 del Código Civil de la entidad, por constituir una formalidad ineludible para su eficacia.
Finalmente, aun cuando es cierto que conforme al artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, es optativo ejercitar un crédito con garantía real en juicio ejecutivo mercantil o en ordinario, no menos veraz resulta que contrariamente a lo estimado por el inconforme, la disyuntiva contenida en esa disposición legal de que la acción se ejerza en el juicio "que en su caso corresponda", nos lleva a concluir que si no se cumple con la taxativa que prevé el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles, no puede exigirse el pago o la prelación del crédito en la vía hipotecaria.
No está por demás agregar que la pretensión del amparista al expresar sus conceptos de violación resulta a todas luces incongruente, puesto que de autos consta que al ejercitar su acción hipotecaria invoca precisamente como fundamento los artículos 454, 455, 456 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, así como los diversos 2866, 2867, 2869 y 2892 del Código Civil local; en tanto que al ocurrir al juicio de garantías, arguye esencialmente que esas disposiciones no resultan aplicables, porque con base en su contrato de crédito comercial para habilitación o avío, éste se rige por disposiciones legales en materia comercial y bancaria, como resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito.
En las relacionadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Unión de Crédito Industrial Comercial y de Servicios del Soconusco, S.A. de C.V., representada por Ricardo Daniel López de Nava, en contra del acto que reclama de la Segunda Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en Tapachula, Chiapas.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Roberto Avendaño, Ramón Gopar Aragón y Rolando Nicolás de la A. Romero Morales, siendo ponente el tercero de los nombrados.