AMPARO DIRECTO 1156/98. INSTITUTO DE ACCIÓN URBANA E INTEGRAL SOCIAL (AURIS), LIQUIDADOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, DENOMINADO CUAUTITLÁN IZCALLI, O.D.E.M.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Anterior Es Fundado Por Las Siguientes Consideraciones
Conforme a lo previsto en otras legislaciones, como ocurre con la del Distrito Federal, regularmente a la propia objetante corresponde la carga de probar los extremos de su impugnación, cuando desconoce un documento privado; sin embargo, en el caso del Estado de México, el primer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles, establece: "Art. 395. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de la prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores."; de donde se desprende que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción, no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce la que se dice efectuada por un tercero, se debe tener por reconocida la suscripción, pero cuando ocurre lo contrario, es decir, si el interesado objeta en tiempo la suscripción o firma del documento de que se trata, sea que provenga de terceras personas o de las partes, porque el precepto no hace distinción alguna, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa, esto es, la carga de la prueba corresponde a quien sostiene que el documento es auténtico, que desde luego es el oferente, puesto que de no ser así el precepto indicaría que la falsedad de la suscripción debía demostrarse mediante prueba directa, lo cual no se dispone ni resulta lógico, pues en ese caso se obligaría al impugnante a demostrar un hecho negativo, que no puede ser susceptible de prueba, como lo es, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye. Como así lo ha sostenido este propio Tribunal Colegiado en la tesis que puede consultarse en la página 524 del Tomo VIII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:
"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. CORRESPONDE AL OFERENTE LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-De lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que establece: ‘Art. 395. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.’, se desprende que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción, no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce la que se dice efectuada por un tercero, se debe tener por reconocida la suscripción, pero cuando ocurre lo contrario, es decir, si se objeta la suscripción o firma del documento, sea que provenga de terceras personas o de las partes, porque el precepto no hace distinción al decir: ‘la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa’, se concluye que la carga de la prueba corresponde a quien sostiene que el documento es auténtico, que desde luego es el oferente, puesto que, de no ser así, el precepto indicaría: ‘la falsedad de la suscripción debe demostrarse por prueba directa’, lo cual resultaría ilógico, pues en ese caso se obligaría al objetante a demostrar un hecho negativo que no puede ser susceptible de prueba, como lo es, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye."
Ahora bien, de las constancias que obran en autos; con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. del ordenamiento legal últimamente citado, se desprende que Celia Beltrán Escobar demandó del Instituto de Acción Urbana e Integración Social (AURIS), la prescripción positiva respecto de un inmueble, exhibiendo como causa generadora de su posesión un contrato de compraventa que celebró con María Morán Mireles, respecto del inmueble en conflicto, acompañando a su demanda inicial la documental privada consistente precisamente, en dicho contrato de compraventa.
La quejosa, objetó el documento en cuanto a contenido, firma y valor probatorio, recayendo el acuerdo de seis de abril de mil novecientos noventa y ocho (fojas 76), a través del cual se tuvo por objetado el aludido contrato de compraventa.
Luego, si de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la carga de la prueba para demostrar la autenticidad de la suscripción le corresponde al actor, mediante prueba directa, por ser a quien interesa sostener la veracidad del documento, entonces es evidente que la consideración de la Sala en el sentido de arrojar la carga probatoria al Instituto de Organización Urbana e Integración Social (AURIS), para que demuestre la objeción de la suscripción infringe en su perjuicio lo dispuesto por el precepto legal citado, lo que deviene en violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Razones por las que procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala deje insubistente la sentencia reclamada y emita otra en la que parta de la consideración de que la carga de la prueba para demostrar la objeción de la firma atribuida a María Morán Mireles en el contrato de compraventa base de la acción, le corresponde a la actora, de conformidad con los razonamientos expuestos en este considerando, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva como en derecho proceda.