AMPARO DIRECTO 1156/98. INSTITUTO DE ACCIÓN URBANA E INTEGRAL SOCIAL (AURIS), LIQUIDADOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, DENOMINADO CUAUTITLÁN IZCALLI, O.D.E.M.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoparte De Los Conceptos De Violación Son Fundados Y Suficientes Para Conceder El Amparo
En efecto, para una mejor comprensión conviene destacar que Celia Beltrán Escobar ante el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Cuautitlán, México, demandó al Instituto de Acción Urbana e Integración Social (AURIS), liquidador ejecutivo del Organismo Descentralizado del Gobierno del Estado de México, denominado Cuautitlán, Izcalli, O.D.E.M. la usucapión del inmueble ubicado en el lote número 23 de la manzana 37, Distrito H-42, colonia Ensueños, avenida Musas sin número, en el Municipio de Cuautitlán, Izcalli, y el pago de gastos y costas que originara la tramitación del juicio.
Ángel Margain Barraza en su carácter de representante de la parte demandada contestó negando lo reclamado y reconvino la declaración de que era propietario del inmueble en litigio, la desocupación y entrega del mismo, el pago de daños y perjuicios y los gastos y costas que originara la sustanciación del juicio, fundándose en que su representado era el propietario del bien en cuestión (página 59 del expediente 123/98).
Celia Beltrán Escobar contestó la demanda reconvencional negando las prestaciones reclamadas (página 70) y seguido que fue el juicio el Juez de primera instancia dictó sentencia en el sentido de declarar que Celia Beltrán Escobar se había convertido en propietaria del inmueble en litigio y declaró improcedente la reivindicación que como acción reconvencional se hizo valer.
Inconforme con dicha resolución, el Instituto de Acción Urbana e Integración Social (AURIS) interpuso recurso de apelación el cual fue sustanciado y resuelto por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia con residencia en Tlalnepantla, México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida; resolución que constituye el acto reclamado.
Ahora bien, el quejoso alega que objetó el contenido y firma del documento que la tercera perjudicada exhibió como base de la acción, consistente en el contrato de compraventa celebrado entre Celia Beltrán Escobar en su carácter de compradora y María Morán Mireles como vendedora, toda vez que esta última no podía enajenar algo que no era de su propiedad; por lo tanto, si el documento fue impugnado y el Juez lo tuvo por objetado, éste carecía de valor probatorio para acreditar la posesión de buena fe, siendo en todo caso de mala fe y por ende era improcedente la usucapión, porque no se reunían los diez años para que operara la prescripción positiva con la posesión en tal calidad.