AMPARO DIRECTO 1163/94. PAPELERIA TIGER, S. A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1163/94. PAPELERIA TIGER, S. A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-En el primero de los conceptos de violación transcritos en el precedente considerando, el representante de la sociedad anónima quejosa afirma que la sentencia reclamada contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Tal violación, aduce la quejosa, deriva de la circunstancia consistente en que la Sala responsable estimó que el capital constitutivo fincado a cargo de la promovente de este juicio constitucional, sí está debidamente motivado, en atención a que los datos mencionados por la entonces actora no se encuentran previstos en el artículo 86 de la Ley del Seguro Social.

La agraviada concluye que ese criterio de la Sala responsable no resulta apegado a derecho, argumentando que en el documento a cuyo través se finca el referido capital constitutivo, están señaladas las cifras "equivalentes a $1067,976.00 relativa a 'cuantía básica anual' y $14.0026 relativa a 'valor unitario'"; pero, apunta la agraviada, en ninguna parte del mismo documento está explicando "el mecanismo seguido para obtener dichas cantidades, y asimismo, se omite incluir las operaciones de carácter aritmético de donde derivan tales cantidades, circunstancias todas ellas que se traducen en un estado de incertidumbre para la hoy quejosa en cuanto a la veracidad, exactitud y procedencia de tales cantidades, y por ende del global cuyo rubro se pretende.".

La promovente de este juicio, en apoyo de los razonamientos antes relatados, cita una tesis cuyo enunciado dice: "CAPITALES CONSTITUTIVOS. FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION QUE LOS ESTABLECE SI NO SE PRECISA EL MECANISMO EMPLEADO PARA OBTENER EL VALOR UNITARIO.".

Es fundado tal concepto de violación, pues como acertadamente lo indica la parte quejosa, en el documento que da forma al capital constitutivo originalmente impugnado, concretamente en su segunda hoja están citados los conceptos "cuantía básica anual" y "valor unitario", bajo los cuales aparecen las cantidades 1'067,976.00 y 14.0026, respectivamente. Así se corrobora en la foja veinticinco del expediente fiscal.

Sin embargo, de la lectura del documento en cuestión no se advierte operación aritmética o procedimiento alguno que hubiese conducido a la obtención de esas cifras; de manera que su inclusión en la documental de la que se viene hablando, no está justificada de una forma tal que el destinatario del mismo documento estuviese en posibilidad de corroborar si esa cifra es correcta o incorrecta, conforme a la normatividad que rige en la materia.

Así las cosas, es obligado concluir que el capital constitutivo cuyo cobro se exige a la quejosa, no está debidamente motivado, en la medida en que el crédito ahí determinado es el producto de un procedimiento en el cual están incluidas cifras cuya obtención no está debidamente explicada o razonada, omisión que representa una limitación al derecho de defensa que todo particular tiene frente a los actos de molestia que, como el impugnado en la especie, les sean dirigidos.

Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por la parte quejosa, la autoridad responsable no consideró lo anterior de la manera indicada; por tanto, es correcta la aseveración externada por quien promueve este juicio constitucional, en cuanto a que la Sala responsable infringe los artículos 14 y 16 constitucionales, al igual que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, a cuya luz es obligación de las Salas integrantes del Tribunal Fiscal de la Federación, que emitan sentencias que estén debidamente fundadas en derecho, lo que no acontece con la reclamada en la especie, en la medida en que la Sala responsable no reconoció la deficiente motivación del capital constitutivo inicialmente recurrido, derivado del hecho consistente en que el documento donde consta dicho capital constitutivo no contiene la explicación del procedimiento o la descripción de la operación aritmética de donde resultaron las cifras anotadas bajo las columnas "cuantía básica anual" y "valor unitario"; de ahí que la sentencia reclamada efectivamente carece de consistencia jurídica.

La precedente conclusión de este tribunal encuentra apoyo en la tesis que el mismo ha establecido, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y uno, página doscientos veinticinco, que a la letra dice:

"-Para que el fincamiento de un capital constitutivo cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, es necesario que se precise qué partidas integran cada uno de los rubros que lo constituyen, desglosándose cada una de las cantidades que lo componen, así como los preceptos legales en que se apoya. En virtud de que, al indicarse sólo las cantidades totales correspondientes a los rubros de 'subsidios', 'prestaciones en especie' y 'gastos administrativos', trae como consecuencia que se deje a la quejosa en estado de indefensión, pues no se encuentra en condiciones de analizar la legalidad de dicho acto para proceder conforme a su derecho convenga, situación que justamente el legislador trató de evitar al elevar a la categoría de garantía constitucional la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos."

El criterio vertido en la tesis antes transcrita ha sido sostenido de manera consistente por este tribunal en los cuatro amparos directos que se citan en la publicación arriba mencionada.

En el segundo concepto de violación se aduce que la sentencia reclamada vulnera el artículo 16 constitucional, en atención a que la Sala responsable omitió reconocer la deficiente motivación del capital constitutivo inicialmente combatido, derivada del hecho consistente en que "la autoridad entonces demandada, se limita a fijar unilateralmente y sin mayor explicación, un porcentaje de '5%' por concepto de 'gastos administrativos', sin expresar en momento alguno, los cálculos aritméticos y/o procedimiento seguido para determinar la cantidad que se pretende, olvidando además expresar las causas por las que considera procedente fijar dicho porcentaje y no otro, con la consecuente merma en la capacidad de defensa de la impetrante.".

También es fundado, aunque parcialmente, el concepto de violación así expuesto, pues ciertamente la Sala responsable no reconoció la deficiente motivación del capital constitutivo combatido, derivada del hecho descrito por la quejosa, en razón de que no se precisa por qué causa los gastos administrativos están calculados sobre la base de un 5% del total del importe de las prestaciones otorgadas, lo que era tanto más necesario, cuanto que sólo de esa manera habría sido posible conocer si la cifra resultante es jurídicamente sostenible o no.

Cabe aclarar que no asiste la razón a la quejosa, en cuanto manifiesta desconocer el procedimiento seguido para determinar la cantidad señalada por el referido concepto en el documento que da forma al capital constitutivo impugnado, en atención a que esa cantidad, tal como está sostenido en la sentencia reclamada, representa precisamente un 5% del importe total de las prestaciones otorgadas a la trabajadora respecto de quien se fincó el prealudido capital constitutivo.