AMPARO DIRECTO 1163/94. PAPELERIA TIGER, S. A.
Fecha: 01-Ene-1917
Sin Embargo Ese Hecho No Obsta Para Declarar Fundado El Concepto De Violación En Estudio
En el tercero y último de los conceptos de violación formulados por la quejosa, se argumenta que la Sala responsable infringe el artículo 16 constitucional, debido a que en la sentencia reclamada no reconoció la deficiente fundamentación del capital constitutivo materia de impugnación.
La agraviada asevera que tal circunstancia debió reconocerse por la responsable, debido a que en el documento que da forma al referido capital constitutivo está citado el artículo 86 de la Ley del Seguro Social, en dos ocasiones; pero que sólo en una de ellas se mencionó que la fracción aplicable es la XI, lo que no se hizo al citar dicho numeral por segunda vez, situación que, a juicio de la promovente de este amparo, evidencia la deficiente fundamentación del propio capital constitutivo.
En apoyo de tales razonamientos, en la demanda de amparo está citado el título de una tesis cuya emisión se atribuye al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO. GARANTIA DE. LA AUTORIDAD AL DETERMINARLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.".
Resulta infundado el concepto de violación en cuestión, ante la insuficiencia de los razonamientos que lo conforman.
En efecto; la promovente de este amparo se limita a sostener que el artículo 86 de la Ley del Seguro Social fue citado en dos ocasiones por la autoridad liquidadora del capital constitutivo impugnado, agregando que sólo en una de aquellas quedó especificado cuál de sus fracciones era la aplicable al caso concreto, lo que no se hizo al invocarse dicho numeral por segunda vez.
Sin embargo, ese hecho no basta para concluir que el capital constitutivo en cuestión se encuentra fundado de manera deficiente, pues para ello era menester que la quejosa hubiese demostrado que la cita del preindicado artículo 86, realizada en dos ocasiones, debe entenderse vinculada a dos actos o situaciones distintos, relacionados con el fincamiento del mismo capital constitutivo, cosa que la parte agraviada no llevó a efecto, pues simplemente señala que al invocarse el citado numeral por segunda ocasión, no se especificó cuál de sus fracciones era la aplicable, sin aclarar que en cada ocasión en que fue invocado tal precepto, se estaba en presencia de actos o situaciones jurídicamente distintos; de ahí la insuficiencia de los razonamientos que integran el concepto de violación en estudio.
Lo anterior se comprenderá con mayor naturalidad al tomarse en cuenta que la garantía del legalidad tiene como finalidad primordial la de brindar a todo gobernado la oportunidad de que conozca cabalmente el fundamento y los motivos en que se apoye la emisión de cualquier acto de molestia que en su contra dicte alguna autoridad.
Ahora bien, tal finalidad no debe considerarse incumplida ante el simple hecho de que determinada autoridad emita un solo acto de molestia dirigido a un particular, citando dos veces o más un mismo precepto legal, integrado por diversas fracciones, pero dejando de citar la fracción aplicable en una de esas ocasiones, a menos que en cada una de ellas la cita del precepto de que se trate corresponda a situaciones jurídicamente distintas, pues sólo de esta manera es como resultaría inexcusable la omisión.
No obstante, cuando la actuación de la autoridad está vinculada con una sola situación jurídica, el hecho de que cite en dos o más ocasiones un precepto legal integrado por diversas fracciones, pero omitiendo citar la fracción aplicable a esa misma situación, en una de tales ocasiones, ello no significará que el acto de que se trate esté fundado de manera deficiente, ya que si la autoridad respectiva citó la fracción aplicable al caso concreto en alguna de las diversas alusiones al numeral que esté invocando, con eso basta para que se encuentre debidamente fundada la actuación de la autoridad, en la medida en que de esa cita precisa será factible que el gobernado analice si la actuación desplegada por la autoridad encuentra o no apoyo legal, esto es, se estaría en presencia de una omisión jurídicamente intrascendente, debido a que el particular se encontraría en posibilidad de conocer si la actuación de la autoridad está sustentada legalmente o no.
Así las cosas, para demostrar la trascendencia jurídica de la omisión señalada por la parte quejosa, era indispensable que ésta hubiese acreditado cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que la cita del artículo 86, por segunda ocasión, sin la mención de la fracción respectiva, está vinculada con una situación esencialmente distinta de aquella respecto de la cual el mismo numeral fue citado por primera vez, con la indicación de la fracción aplicable.
2. Que la cita de la fracción XI, al invocarse por primera vez el preindicado artículo 86 de la Ley del Seguro Social, no basta para que la hoy quejosa determine si la actuación de la autoridad responsable, al fincar el capital constitutivo impugnado, está legalmente sustentada o no, expresando en todo caso, las razones pertinentes al efecto.
Después de dar lectura en forma integral a la demanda de amparo, este órgano de control constitucional se ha percatado que la parte quejosa no procedió conforme a lo indicado, pues simple y sencillamente se limita a señalar en qué consiste la omisión que atribuye a la parte demandada, pero sin justificar en forma alguna su trascendencia jurídica para efectos de la garantía de legalidad, lo que bien pudo haber hecho acreditando cualquiera de las preindicadas circunstancias; sin embargo, no lo hizo, ante lo cual resulta infundado el concepto de violación examinado en ulterior término.
En vista de que dos de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo han resultado fundados, en atención a las razones expresadas al respecto, lo procedente será conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra que deberá estar ajustada a los términos de la presente ejecutoria.