Registro Digital: 18550
Rubro:
CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 117/2004.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-En el presente caso no se resolverá el fondo del asunto, toda vez que en suplencia de la queja se advierte que la sentencia impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación.
Si bien es cierto que sobre el aspecto que se tocará en este fallo los impetrantes no formularon conceptos de violación en forma específica, no obsta para su análisis, ya que la suplencia de la queja en materia penal es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que en debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional tenga la obligación no sólo de estudiar los argumentos que le fueron propuestos, sino, incluso, de introducir oficiosamente aquellos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal.
Apoya lo anterior la jurisprudencia por reiteración de la Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en el Apéndice de 1995, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, tesis 346, página 191, cuyos rubro y texto sostienen:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."
Es práctica común estimar como confesión calificada divisible la declaración del inculpado, sólo por la circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que le imputan y con ello tener por acreditado tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad penal.
Tal es el caso de analizar la valoración que hizo la responsable en cuanto a las declaraciones de los sentenciados, a las que les otorgó la naturaleza de confesión calificada divisible, lo cual es inacertado, puesto que no se actualiza la misma.
En efecto, para llegar a la conclusión anterior, deviene necesario primeramente precisar el significado de confesión, que de acuerdo al Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, Ediciones Mayo, página 295, es el reconocimiento que hace una persona, contra ella misma, de la verdad de un hecho; asimismo, confesión calificada significa aquella en que el reo, además de reconocerse como autor o partícipe del hecho delictivo, agrega circunstancias o modificaciones que atenúan o excusan su responsabilidad; y, divisible cuando se agregan hechos diferentes que cambian la naturaleza de los primeros.
Ahora bien, al caso concreto en estudio, la connotación del vocablo confesión debe entenderse como la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde con lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional. Luego, el carácter de "calificada" se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna causa o causas de exclusión del delito, o que atenúen la pena y, finalmente, acorde al criterio sostenido en jurisprudencia por reiteración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se citará más adelante, la divisibilidad se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o bien, que resulten inverosímiles o se encuentren contradichas por otras pruebas fehacientes.
Así tenemos que si ... en ningún momento admitieron el hecho delictivo que se les imputó, sino sólo hechos objetivos como el que viajaban a bordo de la unidad que contenía la droga, e incluso discordan en otros aspectos con lo manifestado por los aprehensores, pues los elementos militares sostienen que el primero de los mencionados conducía la unidad en que viajaban y que el segundo iba en el asiento adjunto, mientras que los inculpados aseveran que fueron detenidos cuando ya se habían bajado por la puerta del copiloto, y demás circunstancias de hecho, es evidente que su versión de modo alguno puede ser catalogada como confesión calificada divisible, atento las deposiciones de los quejosos y a las consideraciones que anteceden, pues claramente se pone de relieve que no existe reconocimiento por parte de los impetrantes de garantías sobre hechos constitutivos del delito a estudio y, en esas condiciones, es incorrecta, como se dijo, la apreciación del tribunal de alzada.
Es verdad que los inconformes manifestaron que el día de los hechos viajaban a bordo de la camioneta afecta, porque según ellos iban de aventón hacia el rancho ... a conseguir una llanta extra, a raíz de que se les había ponchado la unidad en que originalmente se trasladaban, y que repentinamente el conductor de la camioneta se bajó dejándola sin control, cayendo a una zanja, y el conductor huyó del lugar, empero, aun cuando aceptan estar en la fecha, lugar, tiempo y espacio en que sucedieron tales eventos, no puede ni debe estimarse que aceptaran el hecho delictivo que se les atribuye, para de esa manera concluir que sus deposados constituyen una confesión y, además, calificada divisible, como erróneamente se sostuvo.
En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, los inculpados forzosamente deberían haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, que reconocieran que llevaban consigo el narcótico asegurado, y agregar que lo hacían bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física, sin que corroboraran de manera indubitable esto último, que su versión fuera inverosímil o que fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, pues ahí sí se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficie; o, en su caso, que introduzcan una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, como ejemplo tendríamos cuando se les acusa en la modalidad de transportación de narcótico y argumentan que lo único que hicieron fue custodiar el enervante en determinado lugar (posesión finalista), pretendiendo una pena menor; si no acreditan el argumento defensivo, resulta inverosímil su versión o se desvirtúa con otras pruebas indubitables en contrario, también se actualiza la divisibilidad de la confesión.
Lo anterior con estricto apego al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la nación, en la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice de 2000, Tomo II, Materia Penal, tesis 98, página 69, del rubro y texto siguientes:
"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.-La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."
El artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales establece los requisitos indispensables para que se tenga por actualizada la confesión del reo.
"Artículo 287. La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:
"I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;
"II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
"III. Que sea de hecho propio; y
"IV. Que no existan datos que, a juicio del Juez o tribunal, la hagan inverosímil. ..."
Luego entonces, si no existe confesión de los inculpados, no se encuadra la declaración en los supuestos de la norma, por ello es notoria la falta de debida motivación y fundamentación invocada que todo acto de autoridad debe contener, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, entendiéndose por esto no sólo que se invoque el precepto o preceptos legales, sino que los mismos se deben aplicar exactamente al caso concreto, y adecuarse al supuesto que ahí se contempla, lo cual no realizó la autoridad responsable por los motivos citados, trayendo con ello hacer nugatorio el derecho de los quejosos para defenderse del mismo y, en su caso, combatir la constitucionalidad del acto, además, para que este órgano de control constitucional estuviera en condiciones de determinar la legalidad de las apreciaciones valorativas; evento que impide a este órgano colegiado resolver el fondo del asunto, pues de hacerlo estaría sustituyendo a la responsable, lo que técnicamente es inadmisible en el juicio de amparo.
Es aplicable la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Administrativa, Parte SCJN, tesis 260, página 175 (registro 394216 del IUS 2000), que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En consecuencia, la resolución que al valorar la declaración del inculpado la considere como confesión calificada divisible, apartándose del criterio vertido en esta ejecutoria, carece de la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, cabe agregar que no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el ad quem incorrectamente encuadra la conducta desplegada por los inculpados en la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, como si la hubieran llevado a cabo en forma independiente o por sí mismos, como consta en el resolutivo único de la sentencia impugnada (foja 64 de la sentencia y 67 del toca), error en el que también incurrió el a quo en el resolutivo primero de la sentencia de primera instancia (foja 511 de la causa penal) sin tomar en cuenta que el auto de formal prisión fue dictado por la fracción III del referido numeral 13 del código en cita, al confirmar el tribunal de alzada la formal prisión decretada en contra de los ahora quejosos, esto es, que la conducta desplegada la llevaron a cabo en forma conjunta.
Sin embargo, tal error, si bien no influye de manera trascendente en beneficio de los inculpados, toda vez que tanto del considerando quinto de la sentencia de primera instancia, específicamente a foja quinientos cinco, el a quo estimó la conducta de los inculpados como llevada a cabo en forma conjunta, en términos del artículo 13, fracción III, del código citado, como del considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia a foja sesenta y uno reverso, se advierte la misma consideración por parte del ad quem, tomando en cuenta que los fallos son indivisibles y obligan en toda su extensión, cuando alguno de sus puntos resolutivos no sea congruente con los considerandos, deben prevalecer éstos por constituir el acto jurídico de decisión, tal como lo quiso emitir el juzgador, ya que los considerandos rigen a los resolutivos cuando no traducen en ilegal el acto reclamado. Pero sí debe la responsable, con base en que se está concediendo la protección constitucional, corregir dicha irregularidad en caso de que decida reiterar el sentido de la sentencia impugnada.
Cobra aplicación la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, tesis 501, página 331, del rubro y texto siguientes:
"SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.-En términos generales, la parte resolutiva de la sentencia, por sí misma, es la que puede perjudicar a los litigantes y no la parte considerativa, pero este principio debe entenderse unido al de congruencia, según el cual los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos. Consecuentemente, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravio a los interesados, cuando se demuestra que no han conducido a la resolución ilegal."
Sin que sea el caso, como se dijo, analizar los conceptos de violación que hacen valer los impetrantes, ya que es presupuesto procesal atender la existencia de los vicios de que adolece el acto reclamado, en el caso, la incorrecta valoración de la prueba de confesión que se traduce a su vez en una falta de debida fundamentación y motivación del acto reclamado, al advertirse que la responsable no llevó a cabo la valoración adecuada de la declaración de los sentenciados, ahora quejosos, lo que sería en su oportunidad materia de análisis sustancial, circunstancia inequívoca que excluye el estudio de los vicios de fondo hechos valer por los inconformes.
Tiene aplicación, por su espíritu, al respecto la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el en Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, tesis 171, página 115, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).-Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."
En las relatadas condiciones, lo procedente es otorgar la protección constitucional a los impetrantes, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, y en caso que decida reiterar el sentido de la sentencia impugnada, subsane las irregularidades que cometió, fundando y motivando adecuadamente la misma, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria.
Cabe agregar que si bien los quejosos además del tribunal de alzada señalaron como autoridad responsable a la Juez Décimo Primera de Distrito, con sede en Ensenada, Baja California, y en el auto admisorio de presidencia, de fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro, no se hizo pronunciamiento respecto a dicha autoridad, ello deviene irrelevante, ya que, por una parte, no tiene acto que ejecutar al no atribuírsele por vicios propios, sino en vía de consecuencia, pues la ejecución le corresponde al Poder Ejecutivo a través de la dependencia del ramo y, por otro, ordenar la regularización del procedimiento sólo alargaría la resolución del presente asunto, lo que iría en contra de la pronta y expedita impartición de justicia, con base, además, en el principio de economía procesal.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, en relación con el 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto atribuido al Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, para los efectos precisados en el presente fallo.
Notifíquese como corresponda; anótese y con el testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Faustino Cervantes León e Inosencio del Prado Morales, en contra del voto particular del Magistrado José Encarnación Aguilar Moya.