AMPARO DIRECTO 117/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 117/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Que No Existan Datos Que A Juicio Del Juez O Tribunal La Hagan Inverosímil

Luego entonces, si no existe confesión de los inculpados, no se encuadra la declaración en los supuestos de la norma, por ello es notoria la falta de debida motivación y fundamentación invocada que todo acto de autoridad debe contener, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, entendiéndose por esto no sólo que se invoque el precepto o preceptos legales, sino que los mismos se deben aplicar exactamente al caso concreto, y adecuarse al supuesto que ahí se contempla, lo cual no realizó la autoridad responsable por los motivos citados, trayendo con ello hacer nugatorio el derecho de los quejosos para defenderse del mismo y, en su caso, combatir la constitucionalidad del acto, además, para que este órgano de control constitucional estuviera en condiciones de determinar la legalidad de las apreciaciones valorativas; evento que impide a este órgano colegiado resolver el fondo del asunto, pues de hacerlo estaría sustituyendo a la responsable, lo que técnicamente es inadmisible en el juicio de amparo.

Es aplicable la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Administrativa, Parte SCJN, tesis 260, página 175 (registro 394216 del IUS 2000), que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En consecuencia, la resolución que al valorar la declaración del inculpado la considere como confesión calificada divisible, apartándose del criterio vertido en esta ejecutoria, carece de la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, cabe agregar que no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el ad quem incorrectamente encuadra la conducta desplegada por los inculpados en la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, como si la hubieran llevado a cabo en forma independiente o por sí mismos, como consta en el resolutivo único de la sentencia impugnada (foja 64 de la sentencia y 67 del toca), error en el que también incurrió el a quo en el resolutivo primero de la sentencia de primera instancia (foja 511 de la causa penal) sin tomar en cuenta que el auto de formal prisión fue dictado por la fracción III del referido numeral 13 del código en cita, al confirmar el tribunal de alzada la formal prisión decretada en contra de los ahora quejosos, esto es, que la conducta desplegada la llevaron a cabo en forma conjunta.

Sin embargo, tal error, si bien no influye de manera trascendente en beneficio de los inculpados, toda vez que tanto del considerando quinto de la sentencia de primera instancia, específicamente a foja quinientos cinco, el a quo estimó la conducta de los inculpados como llevada a cabo en forma conjunta, en términos del artículo 13, fracción III, del código citado, como del considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia a foja sesenta y uno reverso, se advierte la misma consideración por parte del ad quem, tomando en cuenta que los fallos son indivisibles y obligan en toda su extensión, cuando alguno de sus puntos resolutivos no sea congruente con los considerandos, deben prevalecer éstos por constituir el acto jurídico de decisión, tal como lo quiso emitir el juzgador, ya que los considerandos rigen a los resolutivos cuando no traducen en ilegal el acto reclamado. Pero sí debe la responsable, con base en que se está concediendo la protección constitucional, corregir dicha irregularidad en caso de que decida reiterar el sentido de la sentencia impugnada.

Cobra aplicación la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, tesis 501, página 331, del rubro y texto siguientes:

"SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.-En términos generales, la parte resolutiva de la sentencia, por sí misma, es la que puede perjudicar a los litigantes y no la parte considerativa, pero este principio debe entenderse unido al de congruencia, según el cual los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos. Consecuentemente, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravio a los interesados, cuando se demuestra que no han conducido a la resolución ilegal."

Sin que sea el caso, como se dijo, analizar los conceptos de violación que hacen valer los impetrantes, ya que es presupuesto procesal atender la existencia de los vicios de que adolece el acto reclamado, en el caso, la incorrecta valoración de la prueba de confesión que se traduce a su vez en una falta de debida fundamentación y motivación del acto reclamado, al advertirse que la responsable no llevó a cabo la valoración adecuada de la declaración de los sentenciados, ahora quejosos, lo que sería en su oportunidad materia de análisis sustancial, circunstancia inequívoca que excluye el estudio de los vicios de fondo hechos valer por los inconformes.

Tiene aplicación, por su espíritu, al respecto la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el en Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, tesis 171, página 115, cuyos rubro y texto dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).-Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."

En las relatadas condiciones, lo procedente es otorgar la protección constitucional a los impetrantes, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, y en caso que decida reiterar el sentido de la sentencia impugnada, subsane las irregularidades que cometió, fundando y motivando adecuadamente la misma, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria.

Cabe agregar que si bien los quejosos además del tribunal de alzada señalaron como autoridad responsable a la Juez Décimo Primera de Distrito, con sede en Ensenada, Baja California, y en el auto admisorio de presidencia, de fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro, no se hizo pronunciamiento respecto a dicha autoridad, ello deviene irrelevante, ya que, por una parte, no tiene acto que ejecutar al no atribuírsele por vicios propios, sino en vía de consecuencia, pues la ejecución le corresponde al Poder Ejecutivo a través de la dependencia del ramo y, por otro, ordenar la regularización del procedimiento sólo alargaría la resolución del presente asunto, lo que iría en contra de la pronta y expedita impartición de justicia, con base, además, en el principio de economía procesal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, en relación con el 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto atribuido al Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, para los efectos precisados en el presente fallo.

Notifíquese como corresponda; anótese y con el testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Faustino Cervantes León e Inosencio del Prado Morales, en contra del voto particular del Magistrado José Encarnación Aguilar Moya.