Considerando
VII. Resultan fundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, como enseguida se verá.
Previo al análisis de las conceptos de violación esgrimidos, conviene precisar los antecedentes relevantes del acto reclamado.
**********, por medio de su apoderado legal demandó ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, del **********, el reconocimiento de que conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado el **********, tiene derecho a percibir el pago de la pensión correspondiente en los términos de dicho régimen, así como las prestaciones adicionales a la referida pensión; el pago retroactivo por el tiempo a que se refiere el contrato colectivo de trabajo; el pago de todos y cada uno de los gastos erogados por el actor que haya realizado desde la fecha en que fue separado de la institución demandada vía liquidación de la que fue objeto, no obstante que nunca fue trabajador de confianza y que tuvo que erogar al no habérsele otorgado la pensión jubilatoria que le corresponde, hasta el día que se le conceda la misma (fojas 1 a 5, 28 a 50).
En ampliación de la demanda, el actor reclamó la nulidad del convenio de liquidación de junio de dos mil seis, por cuanto se refiere a que no se tomó en cuenta la antigüedad de más de trece años acumulados en la cuantificación de dicha liquidación; la parte proporcional que corresponde a un año con base al salario de $**********, y por consecuencia lógica, la antigüedad genérica de más de trece años (fojas 28 a 50).
Por su parte, el demandado **********, a través de sus apoderados manifestó que resulta improcedente la reclamación del actor, en virtud de que no cumple con los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación, toda vez que concluyó su relación laboral a partir del veintisiete de junio de dos mil seis, y a esa fecha únicamente tenía acumulada una antigüedad de ocho años veintitrés quincenas, diecisiete días; que la cláusula 110 del contrato colectivo de trabajo, en relación con el artículo 9 y 20 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en dicho pacto, señala que para que un trabajador pueda gozar del beneficio de la jubilación, deberá contar con un total de treinta años de servicios y, en el caso, el actor no los acumuló (fojas 58 a 75).
En cuanto a la ampliación de la demanda, el demandado **********, a través de sus apoderados, entre otras cosas, planteó la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que tal y como lo sostiene la parte actora, el convenio del que pide su nulidad, fue celebrado el veintisiete de junio de dos mil seis, siendo claro que en la fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el término de un año para poder reclamar dicha nulidad, toda vez que si el convenio fue celebrado en la fecha mencionada, éste surtió sus efectos legales ese mismo día y empezó a correr el término prescriptivo a partir del día siguiente, es decir, a partir del veintiocho del mismo mes y año, término que feneció el veintisiete de junio de dos mil siete, por lo que al reclamar esta prestación al momento de ampliar su demanda en la audiencia de nueve de agosto de dos mil siete, según consta con el acta levantada ese día por la autoridad laboral, resulta que su reclamo claramente se encuentra prescrito; que es válida la excepción de prescripción que en ese acto opone en razón de que la pretensión de la parte actora es nulificar precisamente el convenio celebrado ante la Junta del veintisiete de junio de dos mil seis, convenio que celebró el instituto con el actor para efectos de liquidar la relación laboral que los unía, es decir, el convenio celebrado tuvo efecto únicamente para liquidar al actor y determinar los alcances de la relación laboral cuantificados en términos de lo previsto por la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, motivo por el cual no deberá confundir la Junta que la excepción se opone en contra de la obtención de la jubilación, ya que esa prestación sí es imprescriptible y la misma ya la está gozando la parte actora. Entonces, insiste que la excepción opuesta de prescripción está encaminada a que el actor reclamó la nulidad del convenio celebrado con el instituto, en donde se le pagó liquidación de la relación de trabajo y prima de antigüedad, mismo que celebró el veintisiete de junio de dos mil seis y al reclamar esta prestación hasta el nueve de agosto de dos mil siete, es claro que ha transcurrido en exceso el término de un año que tenía para reclamar dicha nulidad, con base en el citado artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 91 a 113).
Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el que determinó condenar a la demandada **********, a otorgar al actor la jubilación por años de servicio, con un porcentaje de cincuenta y cuatro punto cincuenta por ciento (54.50 %) conforme al artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, así como también se condenó a la nulidad del convenio de veintisiete de junio de dos mil seis; y al pago que corresponde a un año de antigüedad, por lo que debe estarse a lo pactado por las partes en los contratos colectivos de trabajo y/o reglamentos.
Inconforme con el laudo de referencia, el demandado **********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, a este Tribunal Colegiado de Circuito, radicándolo bajo el número **********, relacionado con el amparo directo **********, resuelto el veintiséis de junio de dos mil nueve y en el que se determinó conceder el amparo para el efecto de que la Junta dejara insubsistente dicha resolución y, en su lugar, dictara otra en la que, ciñéndose a los lineamientos ahí precisados, se pronunciara expresamente sobre la excepción que planteó el **********, y resolviera con plenitud de jurisdicción lo que legalmente correspondiera (fojas 214 a 257).
Por su parte, el actor **********, también promovió juicio de amparo directo del índice de este tribunal bajo el número **********, relacionado con el amparo directo **********, mismo que se resolvió en sesión de veintiséis de junio de dos mil nueve en el que sobreseyó en el juicio.
En cumplimiento a la primera de las ejecutorias de que se trata, la Junta responsable, el doce de agosto de dos mil nueve, dictó el laudo respectivo, que en la especie constituye el acto reclamado, cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando tercero de esta ejecutoria.
Ahora bien, el instituto quejoso alega que la Junta responsable no entró al estudio del escrito de contestación a la ampliación de la demanda respecto de la excepción de prescripción que planteó; que lo reclamado por el actor en ampliación a la demanda resulta improcedente, ya que si se toma en cuenta lo que sostiene el propio actor al manifestar que el convenio del que pide su nulidad fue celebrado el veintisiete de junio de dos mil seis, y es a partir de esa fecha en que corrió el término prescriptivo, y si fue hasta el nueve de agosto de dos mil siete, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que el tercero perjudicado, modificó y amplió su escrito inicial de demanda, a través de un escrito de veintiséis de julio de dos mil siete, se tiene que el término prescriptivo empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el veintiocho de junio de dos mil seis, y concluyó el veintisiete de junio de dos mil siete, por lo que resulta claro que transcurrió en exceso el término de un año previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que el reclamante hiciera valer la nulidad del convenio, por el cual fue condenado por la Junta responsable, motivo por el cual el laudo es incongruente, dado que no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, violando en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; concepto de violación que es de estudio preferente a las violaciones procesales o de fondo, en tanto que éste tiende a destruir la acción intentada.
Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sostenido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1620 del Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
"COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada, y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas, desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes del procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías."
Dicho motivo de inconformidad, como ya se dijo, es fundado esencialmente, por las siguientes razones;
En efecto, el actor ahora tercero perjudicado, en ampliación de demanda, entre otras acciones reclamó:
"E) La nulidad del convenio de liquidación de junio de dos mil seis, por cuanto se refiere a que no se le tomó en cuenta la antigüedad de más de 13 años acumulados para dicha jubilación, y se reclama la parte proporcional que corresponde a un año con base al salario de $**********, que fue con el que lo liquidaron y, por consecuencia lógica, se reclama la antigüedad genérica de más de 13 años que había acumulado el actor a la fecha de la liquidación que se dio en el año dos mil seis."
El demandado **********, al contestar la ampliación a la demanda, en relación a tal prestación planteó la excepción de prescripción en los siguientes términos:
"E) Antes de dar contestación a tal prestación, se opone la excepción de prescripción con fundamento en lo previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que ha transcurrido más de un año para demandar esta prestación porque así lo sostiene dicho dispositivo legal en razón de que tal y como lo sostiene la parte actora, el convenio del que pide su nulidad fue celebrado el día 27 de junio de dos mil seis, siendo claro que en la fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el término de un año para poder reclamar dicha nulidad, por lo que si el convenio fue celebrado el día 27 de junio de dos mil seis, éste surtió sus efectos ese mismo día y empezó a correr el término prescriptivo a partir del día siguiente, es decir, a partir del 28 del mismo mes y año, término que feneció fatalmente el 27 de junio de dos mil siete, por lo que al reclamar esta prestación al momento de ampliar su demanda en la audiencia de fecha 9 de agosto de dos mil siete, según consta con el acta levantada ese día por la autoridad laboral, resulta que su reclamo claramente se encuentra prescrito.
"Es válida la excepción de prescripción que en este acto se opone, ya que la pretensión de la parte actora es nulificar precisamente el convenio celebrado ante la Junta el 27 de junio de dos mil seis, convenio que celebró el instituto con el actor para efectos de terminar la relación laboral que nos unía, es decir, el convenio celebrado tuvo efecto únicamente para liquidar al actor y determinar los alcances de la relación laboral cuantificados en el término de lo previsto por la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, motivo por el cual no deberá confundir esa Junta que la excepción se opone en contra de la obtención de la jubilación, ya que esa prestación sí es imprescriptible y la misma ya la está gozando la parte actora. Entonces, se insiste que la excepción opuesta de prescripción está encaminada a combatir la nulidad del convenio celebrado con el instituto, mediante el cual se le pagó la liquidación de la relación de trabajo y prima de antigüedad, celebrado el 27 de junio de dos mil seis, y al reclamar esta prestación hasta el 9 de agosto de dos mil siete es claro que ha transcurrido en exceso el término de un año que tenía para reclamar dicha nulidad, en base al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, criterio éste que sostiene nuestra excepción, y lo confirman las siguientes jurisprudencias:
