Convenios Nulidad De Los Prescripción
"‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, NULIDAD PARCIAL DE LOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.’ (las transcribe y cita fuentes).
"De igual forma deberá prosperar esta excepción de prescripción, toda vez que la parte actora reclama el pago correcto de su prima de antigüedad, ya que considera que no fue calculada correctamente, en consecuencia, se insiste que, contra este reclamo, se opone la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la parte actora contaba con un año a partir del pago de su prima de antigüedad para reclamar su pago correcto y toda vez que tal pago aconteció el 27 de junio de dos mil seis, resulta evidente que contaba hasta el 27 de junio de dos mil siete para reclamar esta prestación, por lo que al exigirlo al momento de ampliar su demanda hasta el 9 de agosto de dos mil siete, según consta en la audiencia señalada en esa data, y que obra en el expediente en que se actúa, es incuestionable que transcurrió mas del término de un año para demandar el pago correcto de la referida prima de antigüedad, conforme al citado numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo."
Con relación a tal prestación, la Junta responsable mediante laudo de doce de agosto de dos mil nueve, entre otras cosas, resolvió:
"... es de señalarse que la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, resulta improcedente e inoperante, ya que si la relación laboral se dio por terminada el 27 de junio de dos mil seis, como lo manifiesta la demandada en su contestación, y el actor presentó su demanda ante esta autoridad el día 25 de octubre de dos mil seis, como consta a foja 1 de autos, es obvio que no ha transcurrido entre dichas fechas el término establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo ... por lo que respecta a la nulidad del convenio de liquidación de fecha 27 de junio de dos mil seis, que reclama el actor en el inciso e) de su ampliación de demanda, resulta procedente y se condena a la demandada a dicha nulidad, por no haber tomado en consideración la antigüedad generada por el actor, que es de 13 años, en consecuencia, se le condena también al pago que corresponde a un año de antigüedad que no le fue incluido, ordenándose abrir el incidente de liquidación correspondiente."
En esas condiciones, asiste la razón al quejoso en el sentido de que la nulidad del convenio reclamada está prescrita, ya que transcurrió en exceso el término de un año, previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque incorrectamente la Junta responsable consideró que la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, resulta improcedente, toda vez que si la relación laboral se dio por terminada el 27 de junio de dos mil seis, como lo manifiesta la demandada en su contestación, y el actor presentó su demanda ante esta autoridad el día 25 de octubre de dos mil seis, como consta a foja 1 de autos, es obvio que no había transcurrido entre dichas fechas el término establecido por el referido artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior es así, porque como lo aduce el quejoso, la Junta responsable, al resolver respecto de la excepción de que se trata, omitió tomar en cuenta que fue hasta la ampliación de demanda que el actor reclamó la nulidad del convenio de liquidación la cual, como aduce el quejoso, está sujeta a la regla general de un año, comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, es evidente que la Junta responsable analizó deficientemente la excepción de prescripción que planteó la parte patronal, no obstante que proporcionó los elementos mínimos que permitían hacer el estudio de dicha excepción con relación a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la ampliación de la demanda, pues la parte demandante precisó que el convenio del que pide su nulidad fue celebrado el 27 de junio de dos mil seis, por lo que si fue hasta el 9 de agosto de dos mil siete, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en que el ahora tercero perjudicado, modificó y amplió su escrito inicial de demanda, en donde reclamó las prestaciones de que se trata, es evidente que, efectivamente, como lo planteó la patronal, el término prescriptivo empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 28 de junio de dos mil seis, y concluyó el 27 de junio de dos mil siete, por lo que a la fecha en que se reclamó tal prestación en la ampliación de la demanda (9 de agosto de dos mil siete), había transcurrido en exceso el término de un año, previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para reclamar la nulidad del aludido convenio, como cualquier prestación derivada de la relación laboral que existió entre ella y el instituto quejoso y, al no haberlo considerado así, la Junta responsable con su proceder violó los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 157, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."
Máxime si se toma en cuenta que la Junta responsable omite expresar consideración alguna respecto de si el convenio, -cuya nulidad reclamó el trabajador- implica o trae consigo la renuncia de derechos laborales, circunstancia bajo la cual sería la única manera en que la acción intentada de que se trata se tornaría imprescriptible; de otra manera, el derecho para impugnar la nulidad de dicho convenio sí es susceptible de prescribir, ya que es diferente la celebración del contrato en que el trabajador renuncia a algún beneficio que la Constitución o las leyes de protección y auxilio de los trabajadores le conceden, que la celebración de una transacción o de un convenio para resolver las dificultades surgidas con su patrón; en esos casos, son inaplicables los incisos de la fracción y artículo citados, porque el actor, por mutuo consentimiento con su patrón, dio por terminado su contrato de trabajo mediante la suscripción de un convenio.
Son aplicables los criterios sustentados por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1303 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:
"CONVENIOS QUE DAN POR TERMINADOS LOS CONTRATOS DE TRABAJO, NO SIGNIFICAN RENUNCIA DE DERECHOS DEL OBRERO.-Las renuncias de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, que prohibe la fracción XXVII, incisos g) y h) del artículo 123 de la Constitución Federal, son aquellos que se estipulan en los contratos de trabajo, pero no las estipulaciones que libre y voluntariamente se formulan o aceptan en el momento en que por mutuo consentimiento, se da por terminado el contrato de trabajo entre las partes; pues es diferente la celebración del contrato en que el trabajador renuncia a algún beneficio que la Constitución o las leyes de protección y auxilio de los trabajadores le conceden, que la celebración de una transacción o de un convenio para resolver las dificultades surgidas con su patrón; en esos casos, son inaplicables los incisos de la fracción y artículo citados, porque el quejoso, por mutuo consentimiento con su patrón, dio por terminado su contrato de trabajo, en un convenio que fue debidamente aprobado por la Junta."
Así como el criterio visible a página 16 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, Quinta Parte, Sexta Época, de rubro y texto siguientes:
"CONVENIOS, CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS.-Cuando se celebra un convenio ambas partes contratantes tienen conocimiento de lo pactado en el preciso momento en que lo celebran y tratándose de los que han de ser sometidos a la aprobación de la autoridad del trabajo, el convenio comienza a surtir efectos desde la fecha en que es aprobado, consecuentemente, en este caso, habrá de tenerse como fecha para computar la prescripción de la acción de nulidad del convenio si ésta resultara procedente, la de la aprobación del convenio por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."
Y en lo conducente el criterio visible en la página 451, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVIII, Quinta Época, que dice:
"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CUANDO ESTÁN AFECTADOS DE NULIDAD ABSOLUTA.-Si el trabajador, categóricamente, demandó la nulidad de un convenio en virtud de que el mismo contenía prevenciones que implicaban renuncia de algunos de los derechos establecidos por la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, la junta para ser consecuente con esta reclamación del trabajador actor, debió entrar al estudio del convenio para determinar si contenía estipulaciones que constituyeran renuncias a los derechos fundamentales establecidos en el Código Laboral en beneficio de los trabajadores, ya que estas renuncias, por estar afectadas de nulidad, la cual debe considerarse como absoluta según se desprende de los artículos 15 y 22 fracción VI del ordenamiento invocado, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo y su nulidad puede ser alegada en cualquier momento, y aún más, si se considera que como el contrato de trabajo se clasifica entre aquellos que se llaman de tracto sucesivo porque sus efectos no se realizan en un solo momento, sino que se producen constantemente, de día en día, en tanto el contrato permanece vigente, las violaciones al contrato o a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, pueden cometerse de una manera también constante; por ello, si la acción ejercitada tiene por objeto que las violaciones de que se trata no se sigan cometiendo, la prescripción no puede correr por la razón de que los efectos del contrato se realizan diariamente."
En tales circunstancias, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido, y pronuncie otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reiterando las absoluciones que no fueron motivo de esta concesión, declare procedente la excepción de prescripción que planteó el instituto demandado, ahora quejoso, respecto de las acciones que demandó el actor en la ampliación de su demanda, consistentes en la nulidad del convenio de liquidación de 27 de junio de dos mil seis, por cuanto se refiere a que no se le tomó en cuenta la antigüedad de más de trece años acumulados para dicha liquidación; la parte proporcional que corresponde a un año con base al salario de $**********, y por consecuencia lógica, la antigüedad genérica de más de trece años y, enseguida, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda. Concesión que se hace extensiva a la autoridad ejecutora por ser suyos los actos en vía de consecuencia.
Es aplicable la jurisprudencia número 89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, visible en la página 71, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."
No es óbice a lo anterior, que en el anterior laudo de 26 de noviembre de dos mil ocho, la Junta responsable ya había condenado al demandado **********, aquí quejoso, a la nulidad del referido convenio de 27 de junio de dos mil seis, por no haber tomado en consideración la antigüedad generada por el actor de trece años y, en consecuencia, al pago de un año de antigüedad que no le fue incluida; puesto que, en contra de dicho laudo, el citado instituto promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió por razón de turno a este Tribunal Colegiado de Circuito, en su anterior denominación, radicándolo bajo el número **********, en el que sí hubo planteamiento en el sentido de que el laudo era incongruente con la excepción opuesta y con los hechos deducidos de la demanda inicial y ampliación de la misma, debido a que la autoridad responsable lo condenó a la nulidad del citado convenio de 27 de junio de dos mil seis y al pago de un año de antigüedad al tercero perjudicado, sin tomar en cuenta lo manifestado al momento de contestar la ampliación de la demanda; le hizo caso omiso de las excepciones y defensas que opuso respecto de esa prestación, lo cual no puede calificarse ahora si es deficiente o genérico, porque el Tribunal Colegiado, en su momento, no se pronunció en relación a ese concepto de violación; razón por la cual no cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 196, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.". Ello es así, porque dicho criterio se sustenta en el hecho de que el quejoso impugne una cuestión que se produjo en un laudo en contra del cual se promovió juicio de amparo, pero sin impugnarse la violación apuntada, lo que no ocurre en el caso, pues en dicho amparo sí se impugnó tal violación y al no haberse analizado en ese momento, ahora este Tribunal Colegiado de Circuito no puede calificar si el mismo era inoperante por insuficiente, por lo que se determina que el concepto de violación ahora planteado si debe atenderse como se hizo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 77, 78, 158, 190, 192 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al **********, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, y para los efectos precisados en la última parte del considerando que inmediatamente antecede.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; envíese sólo testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Leonardo Rodríguez Bastar y Manuel Juárez Molina; con el voto particular en contra del Magistrado presidente José Luis Caballero Rodríguez, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, cuarto párrafo, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
