AMPARO DIRECTO 1178/2003. VICENTE GARCÍA CORTEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1178/2003. VICENTE GARCÍA CORTEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Excepciones Y Defensas

"Prescripción. Se opone esta excepción en forma cautelar y subsidiaria, sin reconocer derecho alguno en el actor a la reclamación de la pensión de cesantía en edad avanzada, y a los demás conceptos accesorios que pretenda hacer valer en contra de mi representado con anterioridad al quince de enero de dos mil uno, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, lo anterior con fundamento en los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social, en perfecta concordancia con el artículo 279 de su similar derogada."

Entonces, si la Junta responsable consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley del Seguro Social, lo alegado por el quejoso deviene infundado, pues esa decisión no refleja incongruencia, ya que del escrito de contestación se advierte que al oponerla, el instituto la sustentó tanto en la Ley del Seguro Social vigente como en la abrogada, al referirse "en perfecta concordancia con el artículo 279 de su similar derogada", y si al resolver la Junta lo hizo apoyada en esta última ley, no puede aducirse violación alguna de garantías en agravio del quejoso, supuesto que la decisión de la Junta se sustentó en la ley abrogada, con base en la cual opuso su excepción el demandado y cuya aplicación solicitó el propio accionante en el juicio natural.

Como segundo concepto de violación el amparista argumenta que la responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la abrogada Ley del Seguro Social, al señalar incorrectamente la fecha a partir de la cual se le debía otorgar y pagar la pensión por cesantía en edad avanzada, pues aduce que su otorgamiento debe ser a partir de la fecha indicada en su demanda laboral y que corresponde a la fecha en que cumplió los sesenta años, por ser ésta la primera hipótesis a que se refiere el artículo 145 citado, pues afirma que debe atenderse a lo que suceda primero, es decir, cuando cumpla sesenta años o sea dado de baja con el último patrón, y que como este último supuesto no quedó aclarado en el juicio laboral, considera que la responsable debió condenar al demandado a otorgar y pagar la pensión de cesantía a partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete.

Asimismo, señala que en el caso no es aplicable la jurisprudencia cuyo rubro reza: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, FECHA EN QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO.", porque ésta únicamente se refiere al supuesto en el que no puede determinarse la fecha de iniciación del pago de la pensión conforme a lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Ley del Seguro Social en cita, en cuyo caso sí debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda, lo que sostiene no acontece en su caso, pues asegura que con el acta de nacimiento exhibida en el juicio laboral puede determinarse con exactitud la fecha en que cumplió los sesenta años, por lo que estima que con base en ella debió condenarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a su otorgamiento y pago.

Es correcto que la responsable condenara al demandado a otorgar y a pagar la pensión por cesantía en edad avanzada a partir de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, es decir, del quince de enero de dos mil uno, toda vez que se declaró procedente la excepción de prescripción señalada en el artículo 279 de la abrogada Ley del Seguro Social.

En efecto, no le asiste razón al quejoso, toda vez que si bien es cierto que el derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada comienza a partir de que haya un reconocimiento mínimo de quinientas cotizaciones semanales del asegurado; que tenga sesenta años de edad cumplidos, o bien, que se encuentre privado de un trabajo remunerado, según las hipótesis que contempla el artículo 145 de la Ley del Seguro Social abrogada, y que en caso de que no pueda precisarse la fecha en que el asegurado satisfizo dichos requisitos debe, entonces, atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente o, en su defecto, a la de la presentación de la demanda laboral, según el criterio de interpretación que ya hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del rubro citado por el demandante de amparo; igualmente resulta verdad que la autoridad estuvo en lo correcto al condenar al demandado al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a partir del quince de enero de dos mil uno, ya que este Tribunal Colegiado advierte que la demanda laboral se presentó el quince de enero de dos mil dos, según el sello respectivo de la Junta responsable que obra a foja uno del expediente de origen, al haber operado la figura de la prescripción opuesta como excepción por el instituto demandado por cuanto al pago de las mensualidades anteriores al quince de enero de dos mil uno, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, lo que resulta correcto y ajustado a derecho.

Lo anterior es así, en virtud de que aun cuando el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible en términos del artículo 280 de la Ley del Seguro Social abrogada, no puede pasarse por alto que la acción para demandar el pago de las mensualidades correspondientes a dicha pensión sí prescribe en un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 del ordenamiento legal citado, o bien, en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social vigente; de ahí que la Junta responsable estuvo en lo correcto al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado y condenarlo al pago de la pensión en comento a partir de la fecha indicada en el laudo reclamado, puesto que, aunque en la especie sí se tenía certeza respecto de la fecha en la que el amparista cumplió sesenta años de edad, ello no implica que el demandado no pueda hacer valer la excepción de prescripción, puesto que ésta consiste en una defensa que la propia ley le confiere y su ejercicio no puede negársele, por lo que la decisión así tomada por la responsable resulta apegada a derecho.

Apoya la presente consideración, aplicándose por analogía, la tesis IV.3o.T.120 L, sustentada por este órgano jurisdiccional, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, página 1111, del mes de febrero de dos mil tres, que dice:

"-Una interpretación armónica del artículo 300 de la nueva Ley del Seguro Social (279, fracción I, inciso a), de la anterior legislación), que establece la prescripción en un año de cualquier mensualidad de una pensión o asignación familiar, y la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 294 del Tomo V, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.’, que sostiene que el derecho al otorgamiento de la pensión por invalidez comienza desde la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, cuando no puede fijarse el día en que se produce el siniestro, o bien, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, nos lleva a concluir que dicho criterio no excluye el derecho del demandado para hacer valer la excepción de prescripción, que se traduce en la sanción aplicable a quien no ejerce oportunamente la acción relativa a la prestación que pretende, porque se trata de una defensa autónoma e independiente del fondo, cuyos presupuestos derivan de elementos extrínsecos y ajenos a la naturaleza de la acción; por tanto, en los casos en que la parte reo oponga la citada excepción, la condena al pago de la pensión por invalidez debe hacerse conforme al término establecido en los preceptos legales inicialmente señalados, pues estimar que el pago debe hacerse a partir de la fecha en que se solicitó la pensión en comento, haría nugatorio el derecho del demandado para ejercer la defensa que le confiere la ley de la materia."

Igualmente resulta aplicable, por identidad de sustancia, la jurisprudencia 2a./J. 2/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/97, visible en la página 92 del Tomo IX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de enero de mil novecientos noventa y nueve, que dice:

"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.-El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."

Finalmente, debe señalarse que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2000, de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes de marzo de dos mil, Novena Época, visible en la página 293, que aunque no resulta exactamente aplicable en la especie, sí es útil para determinar la fecha a partir de la cual debe otorgarse y pagarse una pensión, pues claramente señala que debe atenderse a aquella en que se cumplieron los requisitos que la ley exija para ello, y como excepción deberá atenderse a la fecha de su solicitud o presentación de la demanda laboral cuando no pudiere precisarse la fecha en que se reunieron los referidos requisitos; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el demandado oponga la excepción de prescripción, puesto que, como se refirió con anterioridad, ésta es una defensa que la propia ley confiere al demandado, por lo que el hecho de que se invoque o no el mencionado criterio jurisprudencial ninguna trascendencia guarda en el presente asunto, pues efectivamente se actualizó la prescripción del pago de las mensualidades de la pensión reclamada con anterioridad al quince de enero de dos mil uno.

Así las cosas, al no evidenciarse transgresión a las garantías individuales y al no existir elementos que permitan suplir la deficiencia en los conceptos de violación expuestos, lo que procede es negar al quejoso el amparo que solicita.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Vicente García Cortez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, consistente en el laudo de nueve de junio de dos mil tres, dictado en el expediente laboral 208/02, que siguió el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, licenciados Enrique Cerdán Lira, José Luis Torres Lagunas y Rodolfo R. Ríos Vázquez, siendo ponente el segundo de los nombrados.