AMPARO DIRECTO 1178/2003. VICENTE GARCÍA CORTEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1178/2003. VICENTE GARCÍA CORTEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Séptimoson Infundados Los Conceptos De Violación

En la demanda laboral el actor Vicente García Cortez reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, tomando en cuenta para su cálculo el salario promedio de las doscientas cincuenta semanas cotizadas; asimismo, reclamó el pago de las asignaciones familiares, la atención clínica, médica, hospitalaria y farmacéutica que le correspondiera, así como el pago de aguinaldo sobre la pensión y los que se siguieran venciendo; y, finalmente, manifestó que era su voluntad se le aplicara la abrogada Ley del Seguro Social, conforme a lo dispuesto por los artículos 3o. y 11 de la nueva legislación de la materia.

En su contestación el instituto demandado opuso como excepciones la de falta de acción, prescripción y oscuridad, manifestando que las reclamaciones del actor eran improcedentes porque no reunían los requisitos de los artículos 154 de la Ley del Seguro Social vigente, ni del 145 de su similar derogada, puesto que no contaba con el mínimo de semanas requeridas (afirmando que al veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve únicamente contaba con ocho semanas reconocidas), ni demostró tener sesenta años o más de edad, ni haber quedado sin trabajo remunerado y, del mismo modo, sostuvo que carecía de derecho para reclamar las demás prestaciones, puesto que sólo se le otorgan a los asegurados que se encuentren disfrutando de alguna pensión de las que regula la Ley del Seguro Social, oponiendo además como excepciones, la de falta de acción, prescripción y oscuridad.

La Junta dictó el laudo correspondiente el diecinueve de noviembre de dos mil dos, en el cual absolvió al instituto demandado por considerar que el actor no acreditó su acción, con base en que mediante la prueba de inspección ofrecida por el instituto demandado, éste demostró que el accionante se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos.

En contra de dicho laudo el actor promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Colegiado, mismo que fue radicado bajo el número 197/2003, resuelto en sesión de ocho de mayo de dos mil tres concediéndosele el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:

"... la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno en el que siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria niegue valor probatorio a la prueba de inspección precisada en este fallo y determine con base en los elementos de convicción que integran el expediente laboral, si procede o no el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada y demás prestaciones demandadas por el quejoso Vicente García Cortez."

En cumplimiento de dicha ejecutoria la Junta dictó nuevo laudo el nueve de junio de dos mil tres, en el cual resolvió que el actor acreditó parcialmente sus acciones, por lo que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgarle y pagarle pensión de cesantía en edad avanzada, así como las asignaciones familiares, aguinaldo, atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria, a partir del quince de enero de dos mil uno y para lo sucesivo, ordenando abrir el incidente de liquidación respectivo en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.

Como primer concepto de violación expresa el quejoso que la responsable infringió sus garantías individuales al declarar procedente la excepción de prescripción, pues asegura que para ello la Junta suplió la deficiencia de la queja en beneficio de la parte demandada, ya que afirma que el Instituto Mexicano del Seguro Social no la opuso basada en el numeral 279 de la abrogada Ley del Seguro Social.

Es inexacto el argumento del amparista, toda vez que la Junta responsable actuó conforme a derecho al estimar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado y apoyarse para ello en el artículo 279 de la Ley del Seguro Social abrogada, sin que con ello haya suplido la deficiencia de la defensa, puesto que el demandado sí opuso dicha excepción con fundamento en el citado artículo 279, según se advierte del escrito de contestación que, en lo conducente, dice: