B Que Dicho Sujeto No Suministre A Otro Los Recursos Necesarios Para Que Subsista
De la lectura del artículo transcrito, en concordancia al alcance de los conceptos jurídicos de "alimentos" y "elementos de subsistencia" que estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se precisó párrafos atrás, para la acreditación del cuerpo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios, esto es, debió acreditarse el desamparo absoluto de los acreedores; circunstancia que no quedó demostrada con las pruebas que se desahogaron para tal efecto, pues de ellas no se arriba a dicho convencimiento.
En efecto, del resultado de las pruebas que sirvieron de base para dictar la sentencia de fecha once de octubre de dos mil cinco y que constituye el acto reclamado, se desprende:
a. La denuncia presentada por ... quien ante el representante social, el diecisiete de julio de dos mil tres, señaló que trabaja en la Universidad de ... ya que imparte clases con un salario de ... pesos mensuales, pero ello no le alcanza para las necesidades de sus hijos, agregó que su mamá le ayuda, pues le presta dinero y le fía productos de abarrotes, ya que tiene una tienda.
b. Declaración ministerial de ... de donde se desprende que es mamá de ... que su hija trabaja pero que gana poco y no le alcanza para que cubra las necesidades de sus hijos.
c. Declaración ministerial de ... hermana de la denunciante, donde se establece que su hermana ... trabaja en la ... en el departamento administrativo, sin embargo lo que gana no le alcanza para que se cubran las necesidades de sus hijos, que recibe ayuda de la madre de ambas, pues tiene una tienda de abarrotes y le fía mandado, además la declarante le ayuda comprándole a los niños lo que necesitan.
d. La testimonial de ... quien ante el órgano jurisdiccional señaló que conoce a ... pues trabajan juntas en el departamento de la universidad, que se da cuenta de la situación económica de ella, que en ocasiones le presta dinero para lo más elemental.
e. La testimonial de ... ante el órgano jurisdiccional, en la que manifestó que ... trabaja en dos partes para el sostenimiento de su casa y el pago de los gastos de sus hijos, como es la educación, incluso a veces pide prestado por lo que les hace falta a sus hijos.
f. Documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento números ... a nombre de ... y ... a nombre de ... de fechas veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, y nueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. (Fojas 4 y 5 de la causa penal).
De las pruebas antes reseñadas y que obran en la causa penal, se demostró el nacimiento de los menores de edad ... quienes son hijos del quejoso ... y de ... asimismo se acreditó con los testimonios de ... que si bien la querellante no recibe dinero por parte del sujeto activo, también lo es que ... sufraga los gastos de los citados menores de edad, de manera que no se quedan sin los recursos necesarios para que atiendan sus necesidades de subsistencia; luego, como se ha establecido desde el principio de esta ejecutoria, no basta que el quejoso incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para subsistir, de manera que el Juez Primero Penal del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, señalado como autoridad responsable, al analizar el acto reclamado, estableció que:
"... en el lapso que comprende del 3 de junio del año 2002 al día 13 de mayo del año 2005, quien se encargó de proporcionar los alimentos a los menores ... fue su progenitora ... por ello se debe condenar a ... al haber omitido durante ese lapso de tiempo y a la fecha, proporcionar recursos a sus hijos para satisfacer sus necesidades alimentarias mínimas y necesarias para su subsistencia." (lo destacado es nuestro).
"... ello con independencia de que la querellante perciba remuneración por el trabajo que desempeña, pues tal circunstancia no exime a ... de proveer a sus hijos sus alimentos; sumado al hecho de que se demostró que a la fecha del tres de junio del año 2002, el acusado prestaba sus servicios en la empresa de seguridad privada denominada ... y que en la fecha en que rindió su declaración preparatoria en la diversa persona moral ... en donde de conformidad a la propia declaración de ... percibía como prestación la cantidad de mil quinientos pesos quincenalmente, lo que viene a acreditar la posibilidad que éste tenía para proporcionar los alimentos a sus menores hijos; obligación civil que no cumplió como así lo delatan los testigos en comento ..." (lo destacado es nuestro).
Con dichos argumentos, la autoridad señalada como responsable transgrede las garantías del quejoso, pues de acuerdo a la diferencia conceptual que ha quedado asentada, el extremo a colmarse no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan la subsistencia; lo que no se demostró dentro de las constancias que al efecto se exhibieron, pues no debe perderse de vista que la ofendida percibía al momento de la denuncia de los hechos la cantidad de tres mil seiscientos pesos mensuales (foja 6 de la causa penal), incluso del estudio socioeconómico practicado por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, se determinó que los ingresos mensuales de ... corresponden a la cantidad de cinco mil seiscientos pesos mensuales, toda vez que labora como empleada en una constructora (fojas 260 a 264 de la causa penal); además de que la mamá de la denunciante tiene una tienda de abarrotes y les proporciona a los acreedores ayuda con productos de esa tienda y con dinero (foja 7 de la causa penal); lo que resultó coincidente con la declaración de ... (foja 7 vuelta de la causa penal).
Así, al no probarse fehacientemente que existía el desamparo total de los acreedores respecto del deudor alimentario, surgido de la ausencia de recursos que permitieran la subsistencia, ello impide la integración de la figura delictiva de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, dado que ante la ausencia del elemento aludido, no se vulnera el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la seguridad de la familia.
Por el contrario, se acreditó que los acreedores tienen los medios para su subsistencia pues se los proporciona ...
Por lo tanto, en cumplimiento al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, anunciada al inicio de la presente ejecutoria, se actualiza la causa de exclusión del delito a que alude el artículo 33, fracción II, del Código Penal del Estado de Guanajuato, consistente en la falta de uno de los elementos del cuerpo del delito.
Apoya este criterio la jurisprudencia número 1a./J. 13/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, materia penal, visible en la página 115, cuyos rubro y texto son:
"EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO OBSTANTE QUE NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS.-En el juicio de amparo directo, el órgano de control constitucional debe analizar las causas de exclusión del delito, también denominadas excluyentes de incriminación, aun cuando éstas no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancias, y resolver lo que en derecho proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que dichas causas forman parte del examen de la legalidad de la resolución reclamada, en razón de que el estudio de las mismas debe realizarse de oficio en el procedimiento penal, según lo establece el artículo 17 del Código Penal Federal y sus similares de las legislaciones locales. Además, al proceder de esta forma, el tribunal de amparo no se sustituye al criterio del juzgador de origen, y tampoco es contrario a lo que previene el artículo 78 de la citada ley, en el sentido de que el acto reclamado se debe apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que se traduce en que el juzgador de amparo no puede allegarse más pruebas que aquellas que tuvo la autoridad responsable para emitir dicho acto. Finalmente, debe indicarse que la referida obligación del órgano de control constitucional, no implica que éste deba pronunciarse sobre causas excluyentes del delito o de responsabilidad cuando éstas no se hagan valer, y además de oficio no advierta que se actualiza alguna."
Asimismo la tesis II.1o.P.50 P, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época, materia penal, visible en la página 835, cuyos rubro y texto son:
"CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. SU ESTUDIO EN EL AMPARO AUN CUANDO NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.-En términos del artículo 17 del Código Penal Federal, las excluyentes del delito contempladas en el artículo 15 del mismo ordenamiento, deben estudiarse de oficio en el amparo, aun cuando no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancia de conformidad al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo."
En consecuencia, se hace innecesario entrar al estudio del restante elemento del cuerpo del delito por la razón apuntada, así como de la plena responsabilidad penal del promovente del amparo.
En las condiciones antes expresadas, resulta violatoria de garantías la sentencia combatida y, en consecuencia, se concede la protección constitucional a la parte quejosa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Ángel Michel Sánchez, Óscar Rogelio Valdivia Cárdenas y Arturo Mejía Ponce de León, siendo ponente el segundo de los nombrados.
- Considerando
- En Este Orden De Ideas El Código Civil Del Estado De Guanajuato En Su Artículo Establece
- En Tanto Que El Artículo Del Código Penal Del Estado De Guanajuato Precisa
- Por Lo Tanto Bajo Este Marco Jurídico Se Procede Al Examen Del Acto Reclamado
- B Que Dicho Sujeto No Suministre A Otro Los Recursos Necesarios Para Que Subsista
