AMPARO DIRECTO 119/2007. MARIE FURUKAKI MATSUMOTO.
Fecha: 01-Ene-1917
En El Caso La Ahora Quejosa Al Contestar La Demanda Ofreció Como Medios De Convicción
"B) La documental privada. Consistente en las copias de los recibos de renta que solicité a la sociedad codemandada e interesada, para acreditar las afirmaciones que hice en el presente escrito, pues bajo protesta de decir verdad no me dio los originales por tenerlos dentro de su contabilidad." (sic) (folio 35 del expediente principal).
Esa documental consistió en copias fotostáticas simples de diversos recibos expedidos por la sociedad actora, aquí tercera perjudicada, relativos al pago de renta de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil cinco, que Flores y Regalos Matsumoto, Sociedad Anónima de Capital Variable (codemandada), efectuó, así como un diverso recibo en el que se señala que la accionante recibió por parte de Florería Internacional del Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la renta de los meses de julio a diciembre del referido año de dos mil cinco, todos relativos al bien inmueble objeto del contrato fundatorio de la acción.
En ese contexto, queda claro que se trata de documentos privados exhibidos en copia simple como prueba de sus excepciones y defensas, que no fueron objetados por su parte contraria y, por ende, debe tomarse en cuenta que el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal regula el valor de los documentos privados como pruebas imperfectas, que pueden ser perfeccionadas, entre otras probanzas, tanto a través del reconocimiento expreso de su autor, como a través de su reconocimiento tácito, derivado de su no objeción, otorgándoles, en ambos casos, la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados, puesto que el mencionado precepto 335, en su parte conducente, indica:
"Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente."
De conformidad con lo anterior, se colige que es válido otorgar al documento privado, perfeccionado a través de un reconocimiento expreso o de un reconocimiento tácito derivado de su no objeción, el mismo valor probatorio pleno, puesto que la legislación en análisis así lo dispone expresamente, ya que del precepto antes transcrito se desprende que los documentos privados presentados en juicio como medios de prueba no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Pero tienen valor indiciario cuando no son reconocidos expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, o cuando sean objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio; y, en todo caso, ante la objeción, queda al arbitrio del juzgador determinar su valor y alcance probatorio.
En la especie, las pruebas que aportó al juicio la impetrante del amparo no son documentos privados originales, sino fotocopias de éstos, es decir, se trata de simples reproducciones de documentos privados que en virtud de la naturaleza con que son confeccionadas, si bien es cierto que no puede negárseles un valor indiciario que arrojan cuando los hechos que de ellas se pretende se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, como lo estimó la Sala, puesto que de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido; también lo es que si la oferente de las copias fotostáticas no logra su perfeccionamiento al adminicularlas con diversos medios de convicción, solamente pueden alcanzar el valor probatorio de un indicio, sin que puedan adquirir plena eficacia probatoria aunque no hubieren sido objetadas, toda vez que al ser sólo reproducciones de documentos, no se puede corroborar su veracidad por sí solas, sino que necesariamente deben perfeccionarse.
En tales términos este Tribunal Colegiado se ha pronunciado con anterioridad al emitir la tesis I.3o.C.98 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 608, la cual resulta aplicable, en su parte conducente, al señalar:
"-Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas la pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles."
Asimismo, por las razones que la informan, se cita la jurisprudencia 1a./J. 71/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, página 33, que establece:
"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que para que el quejoso esté legitimado para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe acreditar, aunque sea en forma presuntiva, que tiene interés jurídico para obtener dicha medida cautelar, esto es, que es titular de un derecho respecto del cual recae el acto que se estima inconstitucional; aunado a ello, de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del diverso numeral 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio judicial. Atento lo anterior, se concluye que las copias fotostáticas sin certificación (simples) carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y, por ende, son insuficientes para demostrar el interés jurídico del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, para obtener la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en el acto de privación o de molestia en bienes de su propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente sus derechos jurídicamente tutelados, pues con tales documentos no se acredita el primer requisito para que opere la prueba presuncional, relativo al conocimiento de un hecho conocido, esto es, a la existencia del bien mueble o inmueble respecto del cual se aduce que recae el acto que se impugna como lesivo de garantías individuales; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en el juicio principal obren los documentos originales o copias certificadas de éstos, pues como el incidente de suspensión es un procedimiento que se sigue por cuerda separada, únicamente pueden ser tomadas en cuenta las probanzas que se ofrezcan en éste."
En este orden de ideas, es inoperante el argumento de que no obstante que en sus agravios ponderó las violaciones cometidas por el juzgador de primera instancia, al realizar la valoración de sus probanzas, la Sala determinó inoperantes tales agravios. La inoperancia radica en que aunque la quejosa hubiere vertido o no suficientes argumentos tendentes a combatir las estimaciones del a quo, en relación con los medios de convicción que aportó, lo cierto es que, en la especie, las copias simples de recibos de pago que ofreció la demandada, ahora quejosa, como pruebas de sus excepciones y defensas, aunque no fueron objetadas por su contraria, carecen de la fuerza probatoria indispensable para probar los extremos de sus pretensiones, por tanto, a nada práctico conduciría que se le estudiaran los agravios que en todo caso hubiere vertido para combatir la valoración de pruebas efectuada por él dado que, en la especie, ha quedado desvirtuada la insuficiencia de tales medios de convicción para probar los extremos de sus excepciones y defensas.
Por otro lado, resultan infundados el primer y el último conceptos de violación hechos valer, los cuales por la estrecha vinculación que guardan se estudian en conjunto. En tales motivos de queja, la impetrante del amparo se duele de que la Sala a pesar de reconocer que el a quo no se pronunció en relación a lo que adujo en la contestación de la demanda en el sentido de que la inconforme ya no tenía el carácter de arrendataria, que el inmueble, materia del contrato, lo ocupaba diversa sociedad y que, por ende, el contrato no estaba vigente, lo que pretende demostrar con las copias simples de un recibo de renta expedido por la actora, aquí tercero perjudicada, mismas que no objetó la accionante. Son infundados esos argumentos, porque como se consideró con anterioridad, no obstante no hubieren sido objetadas las probanzas que ofertó la impetrante del amparo, al no haberse adminiculado con diversos medios de convicción, son insuficientes por sí solas y carecen de fuerza probatoria para demostrar los extremos de las defensas de la aquí quejosa y en esas condiciones, como lo estimó la Sala, ningún perjuicio le depara a la inconforme, el hecho de que el Juez no se haya pronunciado al respecto, dado que de cualquier manera la Sala responsable subsanó esa omisión y es legal su consideración de que son insuficientes las pruebas que ofreció para demostrar que el inmueble ya no lo ocupaba la codemandada y que el contrato ya no estaba vigente puesto que esa prueba, consistente en una copia simple, no es suficiente para comprobar sus excepciones y defensas.
Asimismo, es infundado el segundo concepto de violación, toda vez que conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que la quejosa invoca, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones y defensas. Por tanto, a la impetrante del amparo correspondía demostrar los extremos de sus excepciones de falta de acción y sine actione agis, que hizo valer y dado que sólo ofreció para tal efecto copias simples de recibos de pago, las que, como quedó dilucidado con anterioridad, carecen de fuerza probatoria por sí solas, aun cuando no hayan sido objetadas, por lo que sólo a la entonces demandada correspondía adminicularlas con otros medios de convicción para probar los extremos de sus excepciones.
Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación y sin que se esté en el supuesto de suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo procedente es negar la protección constitucional impetrada.
La anterior negativa se hace extensiva a la autoridad señalada como ejecutora, Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que no se le atribuyeron vicios propios.
Cobra aplicación, al respecto, la jurisprudencia 105 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 68, que señala:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Marie Furukaki Matsumoto contra los actos que reclamó de la Tercera Sala Civil y del Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de diez de enero de dos mil siete, pronunciada en el toca 3123/2006 de su índice y su ejecución, respectivamente.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Benito Alva Zenteno, Neófito López Ramos y Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Fue ponente el segundo de los nombrados.