AMPARO DIRECTO 120/2002. ROBERTO URSÚA QUIROZ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 120/2002. ROBERTO URSÚA QUIROZ, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación son fundados, pero inoperantes en parte, e infundados en el resto, por las razones y en la medida que enseguida se precisará.

En primer término, son fundados los conceptos de violación en que se alega que la Junta responsable omitió analizar la excepción de oscuridad que se hizo valer al producir contestación a la demanda y que consistió en el hecho de que no se precisó cuál era el lugar en que se desempeñaba la actora, ni el lugar, ni hora en que supuestamente se le profirió la frase del despido, sin embargo, dichos argumentos, aunque fundados, resultan inoperantes para declarar la ilegalidad del laudo reclamado y otorgar la protección de la Justicia Federal, toda vez que no existe la oscuridad de que se duele la agraviada.

En efecto, para que la excepción de oscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige, es necesario que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica, según lo dejó establecido este órgano colegiado en la jurisprudencia que invoca el quejoso, publicada con el número 973 en el Apéndice 2000, Volumen 2, página 839, que dice: "OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA.-Para que la excepción de oscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica.", lo que no ocurre en la especie porque, en principio, es inexacto que la actora no hubiera señalado la hora en la que se le despidió, pues del libelo laboral se advierte que manifestó que "el día veinticuatro de mayo del año en curso, a las 13:00 horas, la Lic. Ana Martínez Villaseñor, jefa de Recursos Humanos de la empresa que demando, me llamó a solas ordenándole al cajero y al gerente que abandonaran el local y entonces me dijo que a las 10:00 horas de ese mismo día, por orden del patrón, había despedido al trabajador de la empresa de nombre Roberto Anaya García porque la empresa patrón que demando en ese momento, no estaba en condiciones de seguir perdiendo dinero, por lo que era necesario recortar gastos y que por tanto yo quedaba despedida de mi trabajo porque ya no me necesitaban, mostrándome un papel donde aparecía mi liquidación, pretendiendo la que me despedía que lo firmara de conformidad para así quedar arreglado el asunto, lo cual me sorprendió y le dije que me permitiera unos momentos para reflexionar. Entonces fui a mi escritorio y como a la media hora, es decir, a las 13:30 horas en la oficina del gerente y estando presente éste y el cajero, interrogué a la Lic. Ana María Martínez Villaseñor, si era cierto que me despedía y me dijo que ya estaba despedida, que recogiera mis cosas y que firmara la liquidación ...", de lo anterior se sigue que la actora dijo que fue despedida a las trece horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil y que dicho despido se reiteró media hora después, es decir, a las trece treinta horas; por otra parte, si bien es cierto que la demandante no señaló el lugar en que ocurrió el despido, sin embargo, ello no le impidió oponer a la demandada las defensas que estimó procedentes, tan es así que negó el despido atribuido y opuso la excepción de abandono, pues al respecto manifestó que el veinticuatro de mayo del año dos mil, a las trece horas, la trabajadora le pidió permiso al gerente de la sucursal de Tecomán para retirarse del centro de trabajo por el tiempo que le restaba a la jornada laboral; que se le concedió el permiso para retirarse y que a partir del día siguiente ya no se volvió a presentar, luego, como se anticipó, no existe la oscuridad de que se duele el quejoso.

Por lo que ve a la excepción de oscuridad que hizo valer respecto de la indemnización y salarios caídos, porque a su decir, la parte actora no precisó las circunstancias y hechos en que fundó su reclamo, debe decirse que contrariamente a lo que afirma la quejosa, basta la lectura del punto séptimo del libelo laboral, que por cierto se encuentra transcrito en el párrafo que antecede, para advertir que el demandante sí precisó las circunstancias y hechos que dieron origen a su reclamo y que hizo consistir en el despido injustificado.

En cuanto a que la Junta responsable no analizó las excepciones de falta de acción y oscuridad de la demanda que opuso en relación con las reclamaciones de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, debe decirse que dicho argumento resulta inoperante, toda vez que las aludidas excepciones no fueron opuestas en cuanto a esas prestaciones.

En otro orden de ideas, son infundados los conceptos de violación expuestos, en el sentido de que es ilegal que la Junta responsable estimara que la propuesta de trabajo se hizo de mala fe, toda vez que, dice la quejosa, el hecho de que la actora haya manifestado el deseo de aceptar la reinstalación al trabajo demuestra que el ofrecimiento de trabajo se hizo de buena fe, independientemente de que no se haya llevado a cabo la reinstalación porque la actora no aceptó el trabajo oportunamente.

Los anteriores argumentos, como se dijo, son infundados, esto es así, porque el que se acepte o no la oferta de trabajo es una decisión que corresponde única y exclusivamente a la trabajadora, pero no constituye una circunstancia que pueda servir a la jurisdicente para calificar la buena o mala fe en el ofrecimiento de trabajo, pues esa buena o mala fe estriba, esencialmente, en analizar si las condiciones bajo las cuales se reanudará la prestación de trabajo son legales o no y si las mismas son las que existían al momento de la ruptura.

Sobre el particular resulta aplicable la tesis III.T.15 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 575, que a la letra dice: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO, LA CONDUCTA DEL SUBORDINADO ASUMIDA RESPECTO A LA PROPUESTA ATINENTE, CARECE DE TRASCENDENCIA PARA LA CALIFICACIÓN DE BUENA O MALA FE DEL.-El hecho de que un trabajador que se dice despedido acepte o no la propuesta que le haga su patrón de que se reincorpore a sus labores, previa negativa del despido, en nada altera lo que concierne a la distribución de la carga de la prueba, pues esa decisión que compete exclusivamente al trabajador, no constituye una circunstancia que pudiera servir a la Junta para determinar la buena o mala fe de la reinstalación propuesta al trabajador.".

Por otra parte, como se vio, la Junta responsable estimó fundadas las pretensiones que se apoyaron en el hecho del despido, en razón de que, en su apreciación, la patronal, al negar el despido y ofrecer el trabajo, controvirtió el salario, el horario y la antigüedad, sin que demostrara sus afirmaciones, por lo que, concluyó la jurisdicente, la propuesta de reincorporación debía considerarse de mala fe.

La parte quejosa, en sus conceptos de violación aduce que la responsable fijó la litis estimando que la parte demandada controvirtió el salario, horario y antigüedad y que por sólo ese hecho el ofrecimiento de trabajo se hizo de mala fe, lo cual, agrega la parte agraviada, es incorrecto, ya que resulta contrario a las jurisprudencias, en realidad son tesis, tituladas: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA CONSIDERARLO DE BUENA FE. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO.", "OFRECIMIENTO DE TRABAJO, PRECISIONES QUE DEBE CONTENER EN CUANTO AL SALARIO, PARA QUE SEA DE BUENA FE." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA EL SALARIO QUE MANIFIESTA EL TRABAJADOR (AUTOTRANSPORTISTAS)."; sin embargo, y con independencia de que la parte peticionaria de amparo no esgrime razonamiento alguno que ponga de manifiesto el porqué considera que la responsable desatendió dichos criterios, lo que resulta suficiente para desestimar el concepto de violación por inoperante, lo cierto es que tales criterios son inaplicables, ya que el primero se refiere al supuesto en que el ofrecimiento de trabajo se realiza en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, lo que en el caso no sucedió, pues aquí la responsable partió de la base de que se controvirtieron el salario, jornada de trabajo y antigüedad; la segunda cobra aplicación cuando la Comisión Nacional de Salarios Mínimos determina incremento en los sueldos, por lo que la propuesta de trabajo, se dice en la tesis, debe comprender los incrementos; y la tercera de las tesis, se refiere al caso de los transportistas, cuyos salarios se fijan por viaje, boletos vendidos, etcétera; por tanto, no es verdad que la responsable se hubiera apartado de tales criterios.

En otro aspecto, la responsable consideró que "... las testimoniales en las cuales apoyó su defensa en nada le favorecieron, ya que como se denota del desahogo de las mismas, la testigo Ana Josefina Martínez Villaseñor manifestó que tenía interés en que la patronal, parte oferente de tal probanza, ganara el juicio porque eran sus jefes, así como de que las preguntas directas llevaban implícitas las respuestas, y que la razón de su dicho era porque la actora se lo había platicado, lo que desde luego no se trata de un testigo presencial, sino de un testigo de oídas que en nada beneficia a su oferente; el testigo César Carrillo Lorenzano no dio la razón de su dicho ni depuso sobre hechos que pudieran constarle, ya que igual que el anterior, sólo respondió a las preguntas directas con la palabra sí, sin que se pueda apreciar que lo declarado le constara; el testigo José Manuel González Velázquez, señaló que los hechos sobre los que le preguntaron los desconocía y que se encontraban en la Junta a rendir su declaración contra su voluntad, ya lo habla hecho (sic) sólo porque le había enviado un citatorio, pero que los hechos no le constaban, por tanto, no puede tomarse como una declaración fehaciente para determinar sobre los hechos para los que fue ofrecida dicha testimonial; Alexander Cervantes Aldama, al dar la razón de su dicho manifestó que no le constaba nada de lo que había declarado, luego entonces, de ahí se desprende la ineficacia de su declaración; de la misma forma que el testigo anterior declara Héctor Javier Cadena Puente. Por la forma en que declararon los testigos de la patronal, no se aporta elemento alguno para concederles valor probatorio ...", sin que por lo demás, la quejosa controvierta los motivos por los que la Junta responsable desestimó las testimoniales de mérito, ya que en los conceptos de violación únicamente se queja de que la responsable les haya negado valor probatorio, pero, se insiste, no controvierte las razones por las cuales se les negó eficacia demostrativa, motivo por el cual esos razonamientos, buenos o malos, deben permanecer intocados sirviendo de fundamento al laudo impugnado.

Cabe señalar que la parte quejosa alega que resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: "RENUNCIA VERBAL. LA PRUEBA TESTIMONIAL PUEDE SER EFICAZ PARA ACREDITARLA."; sin embargo, con independencia de que no se expone razonamiento alguno en relación con el porqué resulta aplicable, lo cual es suficiente para desestimar tal argumento por inoperante, lo cierto es que la misma no tiene aplicación en la especie, ya que la responsable no restó eficacia probatoria a las testimoniales porque no fueron idóneas para demostrar una renuncia sino que, como se vio, tal desestimación se debió a otros motivos.

Finalmente, debe decirse que es fundada la parte de la queja en que la peticionaria de amparo se duele de la falta de valoración de las pruebas documentales consistentes en el contrato de trabajo y la copia al carbón del aviso de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, tal argumento, aun cuando fundado, resulta inoperante para declarar la ilegalidad del laudo reclamado y otorgar la protección de la Justicia Federal, pues aun conviniendo en que dichos elementos de convicción demostraran el salario y la antigüedad de la actora, lo cierto es que respecto de la jornada de trabajo la parte quejosa nada dice, por lo que esa razón de la responsable para estimar que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, buena o equivocada, debe permanecer intocado, sirviendo de fundamento al sentido del laudo reclamado, pues debe tenerse presente que se está ante un amparo promovido por el patrón, por lo que no procede la suplencia de la deficiencia de la queja.

En virtud de lo anterior, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.