AMPARO DIRECTO 120/98. XV AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 120/98. XV AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-La autoridad inconforme, argumenta en el primero de sus conceptos de violación, que el artículo 9o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, debe ser declarado inconstitucional, por ser contrario al principio de libertad en el manejo de los recursos, y por lo tanto no puede estar jerárquicamente por encima de la Constitución Política del país.

No le asiste razón al quejoso, al manifestar que el artículo 9o., de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que fue aplicado en el laudo reclamado, y que trae como consecuencia la violación flagrante de la disposición contenida en el artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 82, de la Constitución Política del Estado de Baja California, por contravenir y afectar la libertad de la administración de la hacienda municipal que le es conferida a los Municipios por la Constitución.

El artículo 9o., de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas, establece: "Tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en las listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base al prolongarse por más de seis meses sus actividades, deberán considerarse sus plazas en el presupuesto de egresos correspondientes al siguiente ejercicio fiscal como trabajadores de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría.".

Contrario a lo aducido por el quejoso, el citado artículo noveno de la Ley del Servicio Civil no contraviene lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, ni el artículo 82, de la Constitución del Estado, en cuanto a la facultad de los Municipios para disponer libremente de su hacienda, toda vez que el que se imponga al Municipio la obligación de influir en su presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajadores de base, a aquellos empleados de confianza o incluidos en las listas de raya que desempeñen funciones de base, cuando sus actividades se prolonguen por más de seis meses, no implica una afectación en el manejo de su hacienda, en virtud de que aun cuando el trabajador sea o no de base, se le debe retribuir por su trabajo, retribución que no varía al considerarse su plaza como de base, ya que ello influye, en todo caso, en la estabilidad del empleo y no en los egresos del Municipio.

En el segundo de los conceptos de violación, se inconforma el peticionario de garantías, en el sentido de que se le impuso la carga de la prueba al demandante, a fin de que acreditase su carácter de trabajador de base, lo cual no quedó probado en el juicio.

Contrariamente a las anteriores consideraciones y como acertadamente lo estimó la responsable, el trabajador acreditó haber generado su derecho a la estabilidad en el empleo al haber rebasado su antigüedad el término de seis meses a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del Servicio Civil invocada, por lo que, si la parte demandada no acreditó el carácter de empleado de confianza del actor, independientemente de que así lo hubiere reconocido el propio en su confesión ficta, dicho carácter de confianza, no deriva de la designación del puesto, sino de las funciones que desempeñe, considerando como tales las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan el carácter de general, así como las que se relacionen con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas, de ahí que, el puesto de peón de ninguna manera puede considerarse que cumpla con las funciones antes descritas, y al haberlo considerado así la responsable, ningún perjuicio le causa a la parte quejosa.

Como tercer y último concepto de violación, el Ayuntamiento quejoso, sostiene que el tribunal responsable determinó que no se acreditaba la excepción opuesta en el sentido de que los actores no cumplían con el requisito de temporalidad de seis meses en el trabajo, no obstante que se presentaron los contratos temporales de labores de cada uno; no asiste razón al antes mencionado en lo que afirma, ya que si bien ésta alegó que por lo que hace al tercero perjudicado Israel Ochoa Rodríguez, a éste se le había contratado el dieciséis de enero de 1996 (no se aportó el contrato respectivo), y que su relación concluyó en diciembre de mil novecientos noventa y seis, no se exhibió el finiquito correspondiente no obstante haberse aportado el aviso de terminación de la relación laboral; al igual que en lo que se refiere al diverso tercero Adalberto Davison Ruelas, por lo que al haber quedado acreditado que los entonces actores prestaron sus servicios para el Ayuntamiento desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco en forma normal e ininterrumpida, es que la excepción opuesta resultó improcedente.