Ivson Jurídicamente Ineficaces Los Conceptos De Violación Antes Transcritos
En efecto, por lo que toca a la decisión de confirmar el fallo impugnado en la apelación, debe decirse que es inoperante lo que se arguye en relación con que se aplicó incorrectamente el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles local, pues tal señalamiento se sustenta en el argumento de que tal precepto corresponde al apartado relativo a la competencia y la acumulación de autos, diverso del aplicable a las costas del juicio, y tal argumento, según se ve en el escrito de agravios relativo, no fue planteado a la Sala responsable a la que, en relación con ese tema, sólo se le esgrimió que tal inaplicabilidad se daba porque no era el caso del segundo párrafo, sino del primero del precepto legal de que se trata; por lo que es claro que tal autoridad no estuvo en aptitud de dar respuesta al planteamiento que ahora se plantea y, en esa medida, el mismo se encuentra fuera de la litis constitucional, deviniendo inoperante, por tanto, el concepto de violación que se examina. Es aplicable la tesis de jurisprudencia que con el número 441 se publicó en la página setecientos setenta y seis de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."
Por otro lado, es también ineficaz lo que se dice en relación con que la Sala responsable "consintió" las supuestas irregularidades que señala el quejoso respecto del fallo de primer grado, pues dicho peticionario pierde de vista que la corrección de la sentencia apelada sólo puede tener lugar cuando se exprese el agravio relativo y éste sea fundado, pero no oficiosamente. Así, si a la Sala no le fue planteado que debió aplicarse el artículo 146 del ordenamiento procesal civil antes mencionado, es inconcuso que no estaba en aptitud, dicha responsable, de examinar y, en su caso, declarar fundado el planteamiento de que se trata, por lo que también deviene en inoperante el concepto de violación que trata sobre estas cuestiones.
El argumento atinente a que no se tomó en cuenta que se demandó el pago de tres mil nuevos pesos y que se acreditó el pago de diversas mensualidades, debe desestimarse, pues se soslaya combatir lo dicho por la responsable al respecto, en relación con que tal reclamación no impedía que la cuantía del pleito se estableciera con base en el cómputo del importe de las rentas de un año, lo cual es correcto si se toma en consideración que no sólo se reclamó el pago de aquella cantidad sino también el de "... las demás mensualidades que se siguen venciendo ...", según se ve de la demanda originadora del juicio natural, por lo que entonces sí es aplicable el segundo párrafo del artículo 162 del ordenamiento procesal antes mencionado, que es claro en establecer el lineamiento a seguir para definir la cuantía de los negocios de arrendamiento y, en general, cuando se reclama el cumplimiento de prestaciones periódicas, como es el caso, siendo aplicables tales reglas al tema de las costas tanto porque el capítulo que las regula no contiene disposición a ese respecto, como porque lo que se busca es determinar la cuantía de un negocio, lo que es necesario no sólo para efectos de establecer la competencia sino también para cuantificar el monto de las costas, de conformidad con el artículo 640 del ordenamiento multicitado, que establece como punto de referencia el interés o cuantía del pleito.
Finalmente, cabe apuntar que, por vía de consecuencia, esas mismas razones conducen a desestimar la reiteración de conceptos de violación ahora, en lo que atañe a la decisión de condenar al pago de las costas de segunda instancia en la misma cantidad que la fijada en el fallo apelado.
Luego, no demostrada ni advertida la inconstitucionalidad del fallo reclamado, lo que procede es denegar la protección constitucional solicitada.
