AMPARO DIRECTO 122/2000. BANCO DEL ATLÁNTICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO GBM-ATLÁNTICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Por razón de método debe estudiarse en primer término el concepto de violación en el que la parte quejosa sostiene que al emitirse la sentencia reclamada, la autoridad responsable incurrió en una violación de carácter formal.
La institución bancaria quejosa, a partir de la foja veinticinco de la demanda de garantías, asevera de manera sustancial que los demandados únicamente opusieron como excepciones argumentos tendientes a que se declare la nulidad del contrato fundatorio de la acción, pero ninguna adujeron en cuanto a la improcedencia de la vía intentada, basada en que los estados de cuenta exhibidos por la parte actora, contengan alguna irregularidad; que los deudores al producir su contestación de demanda admitieron como ciertos los hechos 6, 7, 8, 9 y 10; que además se ofreció como prueba confesional el reconocimiento expreso de tales puntos, así como los diversos hechos 11, 12, 13 y 14, en los que se establecieron las reglas generales para el pago del capital, así como de los intereses ordinarios, que serían a razón de sumar cuatro punto cinco unidades al factor de inflación contemplado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por cuanto hace al adeudo reconocido, y en lo tocante a los intereses que se causen por aportarse recursos propios del banco acreditante, se aplicaría la tasa que resultara de multiplicar por ciento treinta y ocho por ciento, la tasa mayor entre los certificados de la Tesorería de la Federación, costo porcentual promedio o la tasa de interés interbancaria promedio; que es antijurídico que en forma oficiosa se pretenda desvirtuar la eficacia legal de los estados de cuenta, con motivo de que en los mismos no se estableció la forma en que fueron calculados los intereses, de dónde provienen o cómo el contador facultado obtuvo las cantidades que por esos conceptos se reclaman, ya que los demandados no optaron por ningún medio de defensa legal para desvirtuarlos y que diera al juzgador elementos para declarar la improcedencia de la vía, lo que no aconteció, máxime que en el contrato fundatorio de la acción y en la contestación de demanda, los deudores reconocieron como ciertos los cálculos realizados, por lo que en su opinión es inexplicable que la Sala responsable haya relevado a los demandados de la obligación de sustentar la excepción tendiente a declarar la improcedencia de la vía, basada en la teoría del estudio oficioso, la que en todo caso se traduce en que el actor está obligado a probar su acción y los demandados sus excepciones, todo lo cual apoya en ocho criterios jurisprudenciales que al efecto transcribe.
Es fundado el anterior concepto de violación, toda vez que en efecto es incorrecto que la Sala responsable haya analizado de oficio el contenido de los estados de cuenta que exhibió el banco actor, en virtud de que los demandados no expresaron objeción alguna en concreto en contra de los mismos, sino que únicamente se limitaron a impugnar el contenido del contrato fundatorio de la acción, primordialmente en cuanto a que debe declararse la nulidad de ese acuerdo de voluntades, pero no controvirtieron el contenido de la certificación bancaria, y menos aún adujeron que en ese documento no se especificó la forma en que se calcularon los intereses reclamados, de lo que se deduce que el tribunal ad quem no contaba con elementos suficientes proporcionados por los deudores para hacer un estudio de la multicitada certificación contable, en la forma en que lo llevó a cabo.
Lo anterior es así, tomando en consideración que la parte actora en el juicio generador demandó a Víctor Augusto Merino Irigoyen y América Marina Ramírez del Olmo de Merino, el pago de la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos, con un centavo, como suerte principal, más noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y tres pesos, con setenta y tres centavos, por concepto de intereses ordinarios; los intereses moratorios que se generaran hasta la completa solución del conflicto; los gastos y comisiones pactadas en el contrato fundatorio de la acción; así como los gastos y costas del juicio, a través del juicio ejecutivo mercantil 650/97, radicado en el Juzgado Noveno de lo Civil de esta capital, en cuyo escrito inicial en los puntos de hechos 1, 2, 3, 4 y 6 se detalló lo concerniente a la deuda que fue reconocida por los demandados y la forma en que ellos la cubrirían, mientras que en los diversos apartados 5, 7, 8, 9, 10 y 11 se mencionó la manera en que se realizaría el pago de intereses; siendo importante destacar que a la demanda de que se trata se adjuntaron, el contrato de reconocimiento de adeudo fundatorio de la acción, así como dos estados de cuenta certificados por el contador facultado del banco actor, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Ahora bien, los deudores al producir su contestación de demanda, misma que ha sido resumida en el considerando cuarto de la presente ejecutoria en el que se precisaron los antecedentes del caso, admitieron que celebraron el contrato de reconocimiento de adeudo aludido por el banco actor, y en un capítulo especial que denominaron de "excepciones y defensas", se limitaron a impugnar el contenido del documento en el que consta ese acuerdo de voluntades, al aducir en esencia: que plantean la nulidad de las cláusulas primera, segunda, tercera, aplicables de manera común para el pago del adeudo en las porciones o tramos primero y segundo, mencionados en el capítulo segundo del contrato fundatorio de la acción, con motivo de que se convino la capitalización de intereses, lo que es ilegal, por lo que en su opinión no produce ninguna obligación, en términos de los artículos 77 y 81 del Código de Comercio; que además el banco actor simula el otorgamiento de un crédito para el refinanciamiento de intereses, con la finalidad de que se le paguen intereses "... que se devenguen del crédito principal y que no sean pagados, lo cual constituye un pacto de anatocismo ..."; que dicha capitalización de intereses es contraria a derecho, pues se hizo con base en el aludido crédito adicional, de acuerdo con las cláusulas segunda y tercera del contrato base de la acción "... como se acreditará en su momento con los dictámenes que emitan los peritos contables ..."; que es clara la simulación del crédito en términos del artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal, insistiendo en que de antemano el banco actor pactó la ya señalada capitalización de intereses sobre la suerte principal, lo que se encuentra prohibido por la ley.
Como se desprende de lo anteriormente reseñado, los demandados al producir su contestación en el juicio generador, sólo se limitaron a formular alegaciones respecto de las cláusulas del contrato fundatorio de la acción, de las cuales se excepcionaron en el sentido de que son nulas, pero no formularon objeción alguna respecto de los estados de cuenta certificados presentados como prueba por el banco actor, de ahí que es incorrecto que la Sala responsable de oficio abordara el análisis de esa documental, ya que no existía controversia sobre ese punto, debiendo destacarse además que en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, dichos estados de cuenta gozan de una presunción de legalidad, por lo que es indispensable que exista objeción de parte interesada respecto de los mismos, evidentemente en vía de excepción, para que la autoridad pueda ocuparse de ello en sentencia, por respeto al principio de congruencia que rige en las sentencias, de acuerdo con el artículo 1327 del Código de Comercio, que señala que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.