AMPARO DIRECTO 122/2000. BANCO DEL ATLÁNTICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO GBM-ATLÁNTICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 122/2000. BANCO DEL ATLÁNTICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO GBM-ATLÁNTICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Otro Lado El Artículo De La Ley De Instituciones De Crédito Establece

"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.-El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."

En términos de lo dispuesto en el precepto antes transcrito, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción ejecutiva mercantil consisten en: I. La existencia de un crédito; II. La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados; III. Que los saldos los señale el contador del banco acreedor; y, IV. La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación; de donde es de concluirse que cualquier irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer, con el objeto de que el Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.81 C, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, publicada en la página 437 del Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO EN JUICIO CUANDO NO SON OBJETADOS.-De la recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se deduce que los estados de cuenta certificados por el contador de dichas instituciones hacen prueba del saldo del financiamiento otorgado a los acreditados, salvo que se demuestre lo contrario; por tanto, cuando en el juicio se tiene por cierto el saldo del adeudo establecido en la certificación contable aludida, misma que no fue objetada, no se infringe la disposición legal mencionada.".

De igual forma, se invoca como apoyo a lo anterior en su parte conducente la tesis emitida por este tribunal de garantías, visible en la página 1015, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "-El estado de cuenta certificado por el contador de una organización auxiliar de crédito es título ejecutivo junto con el contrato respectivo o póliza en que conste el crédito otorgado, si en él se precisa claramente la identificación del crédito celebrado entre las partes, la cantidad a la que ascendió, fecha hasta la que se calculó el adeudo, capital vencido a la fecha del corte, los pagarés mediante los que se hicieron las disposiciones del crédito por parte de los acreditados, monto de las mismas, fechas de vencimiento, tasas de interés normales, pagos no efectuados al capital y pagos hechos sobre los intereses, especificándose las tasas aplicadas a cada uno de ellos, y si además contiene el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a cada uno de los pagarés derivados del contrato de crédito y la tasa aplicada por ese concepto, de tal suerte que el estado de cuenta así elaborado satisface los requisitos formales que para el efecto exige el artículo 47 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, puesto que dicho documento, conjuntamente con el contrato o la póliza en que conste el crédito, trae aparejada ejecución y hace procedente la vía ejecutiva mercantil que se ejercite para obtener el pago correspondiente, sin que sea obstáculo para así estimarlo que en dicho estado de cuenta no se haya especificado el método para calcular la tasa de interés aplicada, pues a fin de desvirtuar la fe de dicho documento y destruir la presunción legal de los datos y saldos anotados en el mismo, es necesario que los demandados demuestren, a través de la prueba pericial contable, la inexactitud de los saldos a su cargo ya sea por errores matemáticos o por alguna otra circunstancia que evidencie lo inverosímil del estado de cuenta.".

También encuentra sustento lo antes reseñado, en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en la página 429, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que este tribunal de garantías comparte y cuyo tenor literal es el siguiente: "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.-En términos de lo dispuesto en dicho precepto, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción ejecutiva que prevé, consisten en: I. La existencia de un crédito; II. La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; III. Que los saldos los señale el contador del banco acreedor, y IV. La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación; de donde es de concluirse que cualquier irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que el Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia, por respeto al principio de congruencia que rige las sentencias, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio.".

Similar criterio sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 624, del tomo y época indicados en el párrafo que antecede, bajo el epígrafe: "CERTIFICACIÓN CONTABLE JUNTO CON EL CONTRATO DE CRÉDITO, CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO, AUN CUANDO NO SE HAYA CALCULADO CORRECTAMENTE EL IMPORTE DE LOS INTERESES.-Si en la certificación contable presentada con la demanda, aparece que en algunas mensualidades no se calcularon los intereses ordinarios sobre el instrumento bancario elegido, agregando los puntos adicionales que fueron pactados; ello no impide considerar que ese documento, junto con el contrato de crédito, integran el título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque, en todo caso, el error en el cálculo de intereses ordinarios debe ser materia de excepción, en la que los demandados impugnan la procedencia de una acción, que se basa en el pago de una obligación calculada apartándose de lo convenido en el contrato.".

Asimismo, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 10/97, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 59/96, publicada en la página 277, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARA FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario.".

No es óbice para todo lo anteriormente concluido, lo concerniente a que la autoridad judicial esté facultada para analizar de oficio la procedencia de la acción, en virtud de que tal estudio sólo debe limitarse a los requisitos contemplados por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que han quedado precisados con antelación, tales como: I. La existencia de un crédito; II. La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; III. Que los saldos los señale el contador del banco acreedor; y, IV. La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación; pues se insiste, cualquier irregularidad que presente en la forma en que se calcularon los intereses en el multicitado estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva que amerite un estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que el Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia. Luego entonces, si en el presente asunto no se expuso alguna defensa en el sentido de lo resuelto por la responsable, es de concluirse que la sentencia reclamada resulta ilegal.

En consecuencia, al estimarse fundado el concepto de violación antes analizado, provoca la concesión de la protección constitucional para el efecto de que quede insubsistente la sentencia reclamada, lo que hace innecesario el estudio de los restantes argumentos tendientes a combatirla.

Cobra aplicación sobre el particular la jurisprudencia VI.2o. J/170, emitida por este órgano colegiado, consultable en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.".

Al ser fundado el concepto de violación antes analizado, se concluye que la sentencia reclamada es violatoria de garantías y ello autoriza a conceder el amparo, solicitado por la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva, en la que limite su estudio a la litis planteada en el juicio generador, es decir, con base en la acción ejercitada, las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas por ambas partes, y una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero GBM-Atlántico, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del toca de apelación 1086/99, que confirma la pronunciada el trece de mayo del citado año, por la Juez Noveno de lo Civil de esta ciudad, en el expediente 650/97, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por la quejosa, en contra de Víctor Augusto Merino Irigoyen y otra.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el tercero de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "CERTIFICACIÓN CONTABLE JUNTO CON EL CONTRATO DE CRÉDITO, CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO, AUN CUANDO NO SE HAYA CALCULADO CORRECTAMENTE EL IMPORTE DE LOS INTERESES.", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 974, tesis XI.3o.15 C.