AMPARO DIRECTO 1250/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1250/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-En lo relativo a la individualización de sanciones, se advierte adecuado el proceder de la Sala responsable, pues para apreciar en el aquí accionante un grado de culpabilidad "mínimo", tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del evento criminal, así como las peculiares del ahora promovente, precisando que la naturaleza de la acción fue dolosa; que la magnitud del daño causado fue de consideración; que actuó como autor material; y que dijo ser de ... años de edad, con instrucción ... de ocupación ... vive en unión libre, originario de ... y vecino del Distrito Federal, habla y entiende suficientemente el idioma castellano, no pertenece a ningún grupo étnico indígena, es delincuente primario; de su estudio clínico criminológico, se desprende que tiene una adaptabilidad social media, capacidad criminal e índice de peligrosidad baja, con pronóstico favorable; su comportamiento posterior fue aceptar en parte la comisión del delito; circunstancias que al ser efectivamente valoradas por la Sala responsable, le permitieron observar en el aquí quejoso el índice de culpabilidad precisado, advirtiéndose que entonces sí hubo un correcto uso del arbitrio judicial.

Igualmente, la pena de seis meses de prisión es acorde al comentado grado de culpabilidad y al parámetro mínimo que establece el artículo 130 fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, razón por la cual no infringe los derechos subjetivos del ahora solicitante.

Asimismo, fue correcto, por atender a la normatividad aplicable, la determinación de la Sala responsable en cuanto a que la sanción privativa de libertad impuesta se deberá compurgar en el lugar que señale la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, correspondiendo el cómputo respectivo a dicha autoridad ejecutora, tomando en cuenta los cuatro días que estuvo privado de su libertad preventivamente.

La absolución de la pena pública de reparación del daño en su doble aspecto (material y moral) por no contarse con elementos probatorios para cuantificar su monto, favorece los intereses del hoy quejoso.

La concesión del sustitutivo de la pena privativa de la libertad a que se refiere el artículo 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por una multa ascendente a la cantidad de siete mil novecientos sesenta y dos pesos con veinticuatro centavos, equivalente a ciento setenta y seis días (que es lo que corresponde a seis meses de prisión, descontando los cuatro días que ... estuvo privado de su libertad preventivamente), a razón de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos por unidad (salario mínimo vigente en el lugar y época del suceso delictivo); tal concesión, así como la forma en que se hará efectiva dicha multa (a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal), no viola las garantías constitucionales del aquí promovente, pues debe considerarse que para garantizar su libertad provisional exhibió garantía por la suma de diez mil pesos (fojas 125).

A su vez, la suspensión de los derechos políticos del ahora solicitante no infringe sus derechos subjetivos, toda vez que así procede de conformidad con el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57, fracción I, y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en los cuales se fundamentó la Sala responsable para determinarlo.

No obstante, asiste razón al hoy quejoso cuando sustancialmente aduce, en lo relativo a la negativa de otorgar el beneficio a que se refiere el artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; que no se consideró que es de escasos recursos económicos y que cumple con los requisitos para hacerse acreedor a dicho beneficio, por lo que "debió de manera concomitante concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena".

Tal argumento es en esencia fundado, suplido en su deficiencia conforme lo ordena la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, porque atendiendo a las condiciones personales del aquí peticionario, principalmente que se trata de una persona joven que se desempeña en un trabajo lícito (empleado de panadería) y, por tanto, tiene un modo honesto de vida, que es delincuente primario y que de su estudio clínico criminológico se observa que tiene una capacidad criminal e índice de peligrosidad baja, con pronóstico favorable; tales circunstancias aunadas a que la duración de la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, hacen que el aquí peticionario pueda ser acreedor al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y si bien en la sentencia reclamada se precisó que éste se negaba "... en base a la fracción II del numeral 89 del Nuevo Código Penal, y en base al criterio jurisprudencial ... "SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SU OTORGAMIENTO EXCLUYE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, PREVISTO EN EL DIVERSO 89 DE ESE ORDENAMIENTO LEGAL."; no obstante, tal criterio no obliga a este Tribunal Colegiado por derivar de un órgano jurisdiccional de idéntica jerarquía pero, además, tampoco se comparte pues al respecto este cuerpo colegiado ha sostenido el criterio que a continuación se transcribe:

"SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXCLUYE NECESARIAMENTE LA CONCESIÓN ALTERNATIVA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 DEL CITADO CÓDIGO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Si bien es cierto que de lo previsto en la fracción II del artículo 89 del código sustantivo local, se infiere que la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser aplicada por el juzgador siempre que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, también es verdad que el sólo hecho de otorgar aquel beneficio, no significa una condición personal del sentenciado ni es base suficiente para negar la sustitución de la pena privativa de libertad, pues para la procedencia de la sustitución, se debe atender a las limitaciones establecidas por el párrafo segundo del artículo 86 del citado ordenamiento legal, el cual no contempla aquella circunstancia, resultando inadmisible que en los casos que la ley lo permite, el juzgador en términos de la citada fracción II del artículo 89 niegue los referidos sustitutivos, además la autoridad judicial debe fundar y motivar las razones y circunstancias por las cuales niega los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, previstos en el artículo 84 del mencionado código sustantivo de la materia y fuero; asimismo, precisar cuáles son esas circunstancias personales y cómo influyeron éstas en su ánimo para llegar a esa determinación; de lo que se sigue que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no excluye la concesión alternativa de los beneficios sustitutivos de la misma."

De ahí que la determinación de la Sala responsable sea inadecuada porque soslaya explicar los motivos por los cuales consideró la necesidad de otorgar la sustitución de la pena impuesta, y aunque el otorgamiento de los beneficios a que aluden los artículos 84 y 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no es un derecho del sentenciado sino una facultad potestativa de la autoridad judicial, sin embargo, si alguno de aquéllos es negado y el enjuiciado reúne los requisitos para su otorgamiento, deben explicarse razonadamente los motivos de tal decisión, habida cuenta que la concesión de la sustitución de la pena no necesariamente excluye la posibilidad de otorgar, de manera alternativa, la suspensión condicional de la ejecución de la misma (y viceversa); luego, en ese sentido la sentencia reclamada es violatoria de garantías, lo que da pauta a conceder el amparo impetrado para los efectos que a continuación se precisan.

Siendo infundados por un lado y fundados por otro, los conceptos de violación expuestos por el quejoso, suplidos en su deficiencia conforme lo dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar la protección constitucional impetrada contra la sentencia unitaria reclamada, para los efectos de que la Sala responsable: