AMPARO DIRECTO 1253/96. PLASTICOS INYECTADOS Y SOPLADOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1253/96. PLASTICOS INYECTADOS Y SOPLADOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Hecha La Relación De Antecedentes Se Procede Al Análisis De Los Conceptos De Violación Aducidos

En éstos se alega fundamentalmente entre otros aspectos que la Sala del conocimiento aplicó en perjuicio de la quejosa la fracción I del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, ya que la resolución que recayó al recurso de inconformidad sí afecta su esfera jurídica, puesto que dejó de analizar si los actos de molestia pueden o no ser emitidos por la autoridad o si se trata de una resolución formalmente favorable al particular pero que sin embargo le puede ocasionar un perjuicio jurídico, como en el caso en que una resolución que favorable fue emitida por otra autoridad incompetente, ya que es indispensable revisar el acto favorable de la autoridad a la luz de las pretensiones de la actora.

El razonamiento sintetizado en el párrafo anterior es substancialmente fundado suplido en sus deficiencias conforme al artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo.

En el caso concreto, debe dilucidarse si la quejosa tiene o no interés jurídico para promover el juicio de nulidad que le sobreseyera. A este respecto debe indicarse que la procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación se ve constreñida al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá entre otras causas, de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda.

Así, cuando la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación, constituye un acuerdo que resuelve un recurso de inconformidad, por el cual se deja sin efecto la liquidación combatida, pero se le imprime determinado fin o efecto y ello ocasiona al particular un perjuicio directo y actual en su esfera jurídica.

La afectación al interés jurídico se actualiza si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total, en forma lisa y llana del acto, sino que se le atribuye determinado efecto, siendo precisamente tal consideración (reflejada en los considerandos y puntos resolutivos de la misma) la que trasciende en la esfera jurídica de la actora.

En estas condiciones, el particular que a través de un recurso ordinario acude ante la autoridad administrativa correspondiente, para demandar la insubsistencia total del acto y obtiene en cambio, una resolución que aunque deja insubsistente el acto combatido, le imprime determinados fines o efectos a tal declaración, tiene interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, pues justamente el sentido de la resolución es el que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y es, además, la cuestión que constituirá la litis del juicio planteado.

En este sentido es indebido el sobreseimiento decretado por la Sala, pues pone fin al juicio sin entrar al estudio del fondo del mismo, cuando es el caso que sí le asiste a la quejosa el interés jurídico para promover el juicio de nulidad debiéndose por tanto, analizar los conceptos de nulidad hechos valer.

Es aplicable, por analogía, la tesis sustentada por este tribunal, visible en las páginas 128-129 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, el año de 1986, Tercera Parte, con el rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD PARA EFECTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA CUANDO LA SALA FISCAL DECLARA INFUNDADOS AQUELLOS AGRAVIOS QUE CONDUCIRIAN A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCION", y que en la parte conducente dice:

"...De lo anterior se concluye, que quien acude al Tribunal Fiscal de la Federación demandando la nulidad lisa y llana de una resolución y en su lugar obtiene una sentencia de nulidad para efectos, tiene acción para combatirla a través del juicio de amparo, no sólo debido a que con ella resiente un perjuicio directo y actual, que se produce en su esfera jurídica sin depender de un acontecimiento futuro o incierto sino además porque ese perjuicio no es reparable a través de algún recurso o medio ordinario de defensa."

En el caso concreto, la actora demandó la nulidad de la resolución emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Cuatro Sureste del Instituto Mexicano del Seguro Social del Distrito Federal, en la cual se deja sin efecto la liquidación de cuotas obrero patronales correspondientes al 5o. bimestre de mil novecientos noventa y cuatro, crédito número 941111030, con importe de $11,692.22 (ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 22/100 M.N.).

En la resolución reclamada en el juicio de nulidad, la autoridad demandada si bien dejó sin efectos la cédula de liquidación combatida, sí le imprimió determinados efectos en los siguientes términos:

"Por otra parte, del análisis a las constancias procesales que obran en autos consistentes en la cédula de liquidación cuestionada se desprende que la misma en su texto no contiene la firma autógrafa del funcionario que la emitió, tal como lo hace valer el recurrente, siendo lo anterior una razón suficiente para dejar una razón (sic) su cobro, por carecer de un requisito esencial de forma exigida por el artículo 16 constitucional, resultando innecesario analizar los demás agravios que se hacen valer atento a que ello no cambiaría el sentido de la presente resolución. Quedan a salvo los derechos del Instituto para que en su caso emita la liquidación que legalmente procede con la firma autógrafa del funcionario competente que corresponda en los términos de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos."

Ahora bien, es precisamente el efecto que puede tener dicha resolución lo que la parte quejosa considera ilegal al señalar que combatió la incompetencia de la autoridad administrativa lo que constituye una violación de fondo, y por tanto, la Sala estaba obligada a referirse a todos los puntos de nulidad planteados, lo que no hizo, por lo que al no hacerlo así, transgredió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, precepto que impone a la autoridad juzgadora el deber de analizar todos los conceptos de inconformidad alegados.

Así las cosas, cabe concluir que aquello que el actor impugnó en el juicio de nulidad, fue la forma en que se resolvió el respectivo recurso de inconformidad, constituyendo tal hecho, la litis en el juicio siendo indudable la existencia del interés jurídico que asiste al quejoso.

Sirve de apoyo a la consideración precedente, la tesis jurisprudencial sustentada por este órgano colegiado consultable en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, enero-junio 1990, Segunda Parte-1, que a la letra dice:

" La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñida al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuyen determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende en la esfera jurídica de la actora ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través del recurso ordinario de defensa acude ante la autoridad administrativa competente a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le imprime determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque es precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el perjuicio resentido."

En las condiciones narradas, al haberse acreditado las violaciones alegadas, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y, de no existir algún otro impedimento legal, se emita otra en la cual se resuelva la litis planteada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 79, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Plásticos Inyectados y Soplados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 5741/95, atento a los razonamientos expuestos y para los efectos especificados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos, Fernando Lanz Cárdenas y Carlos Alfredo Soto Villaseñor, lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.