AMPARO DIRECTO 1253/96. PLASTICOS INYECTADOS Y SOPLADOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1253/96. PLASTICOS INYECTADOS Y SOPLADOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

La Consideración De Mérito Fue Del Tenor Siguiente

"Por otra parte, del análisis de las constancias procesales que obran en autos, consistentes en la cédula de liquidación cuestionada se desprende que la misma en su texto no contiene la firma autógrafa del funcionario que la emitió, tal como lo hace valer el recurrente, siendo lo anterior una razón suficiente para dejar sin efectos su cobro, por carecer de un requisito esencial de forma exigido por el artículo 16 constitucional, resultando innecesario analizar los demás agravios que se hacen valer atento a que ello no cambiaría el sentido de la presente resolución. Quedan a salvo los derechos del Instituto para que en su caso emita la liquidación que legalmente procede con la firma autógrafa del funcionario competente que corresponda en los términos de la Ley del Seguro Social."

c) En contra de esta resolución, el representante legal de Plásticos Inyectados y Soplados, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad.

En el escrito de la demanda, la parte actora en sus dos primeros conceptos de nulidad señaló entre otros aspectos, substancialmente, que los acuerdos en que la autoridad demandada se basó para emitir el acto combatido, resultaban ineficaces al haber sido dictados por un órgano carente de facultades para reglamentar en la esfera administrativa (Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social), por lo que debe dictarse una nulidad lisa y llana del acto combatido por emanar de una autoridad incompetente por razón de materia y territorio, apoyándose para sostener este acuerdo diversos criterios del Tribunal Fiscal de la Federación y del Poder Judicial Federal.

Otro concepto de nulidad fue enderezado a combatir el acto impugnado en el juicio de nulidad, en relación con la falta de autorización del Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social para que los Consejos Consultivos Delegacionales del Valle de México, resolvieran los recursos de inconformidad.

Un argumento más, fue el relativo a que el artículo 253 de la Ley del Seguro Social no confiere facultades al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social para establecer y suprimir Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobros.

Finalmente en el último concepto de nulidad manifestó la actora que la demandada no analizó todos los argumentos de la inconformidad aducidos.

d) Por resolución de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación resolvió sobreseer en el juicio de nulidad, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción I y IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con la fracción II del artículo 203 del citado ordenamiento, por estimar que la parte actora carece de interés jurídico al haberse resuelto el recurso interpuesto por la actora declarando fundado el medio de defensa, dejando sin efectos el acto recurrido.

e) En contra de esta última resolución, el afectado promovió el juicio de amparo que ahora se analiza.